miércoles, 11 de marzo de 2009

CASO SIMON:

9 de Noviembre de 2001
Causa nº 17.889 "Incidente de apelación de Simón, Julio"(Continuación)
XI) EL CRITERIO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN EL CASO "CAMPS", A LA LUZ DE SU JURISPRUDENCIA POSTERIOR A 1991:
Conforme se desarrollará en este Considerando, entiende el Tribunal que a partir del criterio sentado por la Corte Suprema en el caso “Miguel Angel Ekmekdjian c/ Gerardo Sofovich” (Fallos 315:1492) y, fundamentalmente, por la nueva perspectiva en la valoración de los instrumentos internacionales de derechos humanos, se hace necesario volver sobre los argumentos que sirvieron de fundamento al Alto Tribunal para resolver en la causa n° 761 caratulada “ESMA. Hechos que se denunciaron como ocurridos en el ámbito de la ‘Escuela de Mecánica de la Armada’”, el 29 de marzo de 1988.
Como se recordará, en esa ocasión, la Corte Suprema se remitió a lo que había decidido en la causa C.547.XXI (causa “Camps” o “Causa incoada en virtud del decreto 280/84 del Poder Ejecutivo Nacional en fecha 22 de junio de 1987). Y sostuvo además que la adopción de aquel criterio no se veía afectado por la sanción de la ley 23.338 que aprobó en nuestro medio la “Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes”. Este instrumento internacional fue aprobado por consenso por la Asamblea General de las Naciones Unidas por resolución n° 39/46, el 10-12-84, y abierta para la firma, ratificación o adhesión el 4-2-85. En lo que interesa esta Convención establece que: “En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura” (art. 2.2.), y en su artículo 2.3. agrega que: “No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura”.
Así, según la interpretación del Máximo Tribunal, si se entendiera que el artículo 2, 2º párrafo in fine de la citada convención excluye de la legislación penal argentina la eximente de obediencia debida en el caso del delito de tortura, esa norma ex post facto vendría a modificar nuestra legislación y, en tal forma, resultaría más gravosa y, por tanto, inaplicable al caso por imperio del artículo 2º del Código Penal, desde que la norma legal que puso en vigor el tratado no alteró ese principio general inexcusable, es decir el de aplicación de la ley penal más benigna. A lo que también señaló que esa conclusión no se alteraba por la circunstancia de que una de las normas implicadas sea la prevista en un tratado, pues el Tribunal tiene dicho (indica que a partir del caso de Fallos 257:99) que ni el artículo 31, ni el 100 de la Constitución Nacional atribuyen prelación o prioridad de rango a los tratados con las potencias extranjeras respecto de las leyes válidamente dictadas por el Congreso Nacional. Ambas normas, leyes y tratados, son calificadas como ley suprema de la Nación. Y si bien también se estableció que respecto a ellas rige el principio con arreglo al cual las posteriores derogan a las anteriores, en el caso ese principio cede por aplicación del artículo 2º del Código Penal que, al disponer la ultra actividad de la ley penal más benigna, lo ha tenido en cuenta y procurado evitar la aplicación de la posterior más gravosa que su irrestricta vigencia consagraría.
Este argumento, en función de jurisprudencia posterior de la misma Corte Suprema de Justicia y, fundamentalmente, del nuevo texto constitucional merece ser revisado.
En este sentido se debe destacar que, así como se produjo una evolución en el ámbito interno con relación a los alcances e interpretación de las leyes 23.492 y 23.521, también hubo una reforma sustancial en el ámbito constitucional con respecto a las relaciones de jerarquía entre los tratados y las leyes federales que atañe a la solución del caso. Tradicionalmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación había sostenido el principio de que entre leyes y tratados de la Nación no existía prioridad de rango y que regía el principio de que las normas posteriores derogan las anteriores. Ello fue afirmado en la causa “Martín y Cía. c/ Gobierno Nacional” resuelta el 6 de noviembre de 1963 (C.S.J.N. Fallos 257:99, también publicada en La Ley, 113-458 y El Derecho, Tº 7, p. 785, citada por Colautti, Carlos E. “Los Tratados Internacionales y La Constitución Nacional”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 1998, pág. 26 y sgtes.). En esa ocasión se había llevado a conocimiento de la Corte Suprema la cuestión acerca de si el decreto-ley 6575/58 (ley 14.467) modificaba el Tratado de Comercio y Navegación suscripto con la República de Brasil en 1940 (aprobado por ley 12.688), que establecía una exención de impuestos, tasas y gravámenes desconocida por el citado decreto-ley.
Las normas constitucionales que regulaban el caso eran los artículos 27 y 31, que eran complementadas por la ley 48 de jurisdicción y competencia de los tribunales nacionales. Esta última, en su artículo 21 establece que: “Los tribunales y jueces nacionales en el ejercicio de sus funciones procederán aplicando la Constitución como ley suprema de la Nación, las leyes que haya sancionado o sancione el Congreso, los tratados con naciones extranjeras, las leyes particulares de las Provincias, las leyes generales que han regido anteriormente a la Nación y los principios del derecho de gentes, según lo exijan respectivamente los casos que se sujeten a su conocimiento, en el orden de prelación que va establecido”.
De tal modo, haciendo aplicación de tal regulación normativa, el Máximo Tribunal concluyó –en aquellos precedentes- afirmando que no correspondía establecer ningún tipo de superioridad o prelación de los tratados sobre las leyes válidamente dictadas por el Congreso, pues ambos son igualmente calificados como “ley suprema de la Nación”, y no existe fundamento legal para acordar prioridad de rango a ninguno de ellos (Fallos 257:99, Considerando 6º). Igualmente, y frente a la equivalencia de jerarquía en cuanto ambos integran el ordenamiento normativo interno de la República, señaló que la solución aplicable al caso era el relativo a que las leyes posteriores derogan las anteriores (Idem, Considerando 8º). Por otra parte, ante la posible cuestión de orden internacional que pudiera suscitarse por una solución de tal tenor, consideró que ella es ajena al ámbito de los tribunales de justicia internos. En todo caso, habría de resultar materia propia de posibles reclamos de las altas partes contratantes, cuya conducción corresponde a las relaciones exteriores de la Nación, en una afirmación que constituye un desplazamiento del ámbito de competencia de los tribunales de la eventual responsabilidad internacional del Estado por el incumplimiento de sus deberes internacionales.
Este criterio fue reiterado por el Alto Tribunal en el caso “S.A. Petrolera Argentina Esso S.A. c/ Gobierno Nacional” (C.S.J.N., Fallos 271:7, de fecha 5 de junio de 1968, publicado en La Ley, 131-771, cit. Colautti, Carlos E., idem). En esta oportunidad, la Corte Suprema aplicó directamente la doctrina sentada en Fallos 257:99, decidiendo que el decreto 5153/55 –que imponía el pago de gravámenes para introducción al mercado interno de vehículos importados, al que la Corte Suprema de Justicia le atribuyó carácter legislativo- había modificado el Convenio Comercial entre la República Argentina y los Estados Unidos de Norteamérica del 14 de octubre de 1941 (aprobado por ley 12.741 del 10/7/42) en su doble condición de opuesto y posterior a dicho tratado (vid. Sancinetti, Marcelo A. y Ferrante, Marcelo, ob. cit. pág. 410).
Sin embargo, esa doctrina fue modificada en el caso “Miguel Angel Ekmekdjian c. Gerardo Sofovich” (C.S.J.N., Fallos 315:1492).
Para transformar su anterior jurisprudencia utilizó, básicamente, dos argumentos distintos. El primero, relacionado con el derecho interno, alude a la condición de acto complejo federal que caracteriza a un tratado. Ello pues en su celebración interviene el Poder Ejecutivo, como órgano que los concluye y los firma (con cita entonces del artículo 86, inciso 14 de la Constitución Nacional, actual artículo 99, inciso 11), el Congreso Nacional los desecha o aprueba mediante leyes federales (artículo 67, inciso 19 de la Constitución Nacional, [actual art. 75, inc. 22, párr. 1º]) y el Poder Ejecutivo nacional ratifica los tratados aprobados por ley. Así, la derogación de un tratado internacional por una ley del Congreso violenta la distribución impuesta por la misma Carta Magna, pues ello podría constituir un avance inconstitucional del Poder Legislativo nacional sobre el Poder Ejecutivo, que es quien conduce las relaciones exteriores de la Nación (artículo 86, inciso 14, de la Constitución Nacional, en su anterior redacción) –Considerando 17-.
El segundo argumento se refiere al artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada por ley 19.865, ratificada por el Poder Ejecutivo nacional el 5 de diciembre de 1972, y en vigor desde el 27 de enero de 1980. En este caso, la Corte reconoce que el artículo 27 de la Convención constituye el “fundamento normativo para acordar prioridad” al tratado sobre la ley. Ese artículo establece que “...una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado” y de tal forma confiere primacía al derecho internacional convencional sobre el derecho interno. Esta prioridad de rango integra el ordenamiento jurídico argentino. Por otra parte, la convención es un tratado internacional, constitucionalmente válido, que asigna prioridad a los tratados internacionales frente a la ley nacional en el ámbito del derecho interno, esto es, un reconocimiento de la primacía del derecho internacional por el propio derecho interno (Considerando 18).
Concluye el Máximo Tribunal, y por su claridad y contundencia vale transcribir:
“Que la necesaria aplicación del art. 27 de la Convención de Viena impone a los órganos del Estado argentino asignar primacía al tratado ante un eventual conflicto con cualquier norma interna contraria o con la omisión de dictar disposiciones que, en sus efectos, equivalgan al incumplimiento del tratado internacional en los términos del art. 27”.
“Lo expuesto en los considerandos precedentes resulta acorde con las exigencias de cooperación, armonización e integración internacionales que la República Argentina reconoce, y previene la eventual responsabilidad del Estado por los actos de sus órganos internos, cuestión a la que no es ajena la jurisdicción de esta Corte en cuanto pueda constitucionalmente evitarla”.
“En este sentido, el Tribunal debe velar por que las relaciones exteriores de la Nación no resulten afectadas a causa de actos u omisiones oriundas del derecho argentino que, de producir aquel efecto, hacen cuestión federal trascendente” (Considerando 19).
Agrega al respecto:
“Que en el mismo orden de ideas, debe tenerse presente que cuando la Nación ratifica un tratado que firmó con otro Estado, se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple, siempre que contenga descripciones lo suficientemente concretas de tales supuestos de hecho que hagan posible su aplicación inmediata...” (Fallos 315:1492).
En 1994, finalmente, se produjo la reforma constitucional que acogió esta doctrina y aun la amplió. No sólo reconoció la mayor jerarquía normativa de los tratados respecto de las leyes nacionales, en el actual artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, sino que dio rango constitucional a un grupo determinado de instrumentos internacionales, y agregó un mecanismo de decisión para otorgar ese rango a otros tratados de derechos humanos.
Así, es indudable que esta nueva perspectiva del problema impone revisar los criterios relativos a la jerarquía de las normas internas y los instrumentos internacionales. En rigor, corresponde modificar los parámetros tradicionalmente utilizados y adaptarlos a la nueva realidad impuesta no sólo por vía jurisprudencial del Máximo Tribunal, sino por la propia Constitución.
XII) LAS LEYES DE IMPUNIDAD Y LAS NORMAS CONVENCIONALES REGIONALES DE DERECHOS HUMANOS:
Tales afirmaciones conllevan la necesidad de evaluar el contenido de los instrumentos contractuales de derecho internacional con rango constitucional, de acuerdo al artículo 75, inciso 22 de la Constitución nacional, entre los que se destacan para la solución del caso la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. En general puede afirmarse que todos los tratados de derechos humanos establecen para el Estado tres obligaciones básicas: 1) la de respetar los derechos protegidos; 2) la de garantizar el goce y pleno ejercicio de los derechos protegidos a las personas que se encuentren bajo su jurisdicción y 3) adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos protegidos (cfr. Pinto, Mónica: “Temas de derechos humanos”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1998, pág. 47 y ssgtes.).
Estas obligaciones, también conocidas en forma genérica como de “respeto” y “garantía”, surgen como reconocimiento por parte del Estado del interés que la comunidad internacional manifiesta sobre el tema. Y la traducción de esas obligaciones es la admisión de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público. Ello comprende, obviamente, la noción de restricción al ejercicio del poder estatal.
Expresamente estas obligaciones surgen del artículo 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; del artículo 2.1.- del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículos 2º, 4º, 5º, 6º, 7º, 12º, 13º y 14º de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (en relación con esta última: Ambos, Kai: “Impunidad y Derecho Penal Internacional”, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, pág. 75 y sgtes.)
En coincidencia con el punto de vista enunciado se ha dicho que, también en general, los tratados de derechos humanos no contienen disposiciones expresas que establezcan la persecución de las violaciones a derechos humanos. Sin embargo, se han reconocido como puntos de partida a deberes de esta naturaleza a las prescripciones de los tratados sobre el “deber de respetar y asegurar”, y, por otro lado, los “remedios efectivos” (Ambos, Kai, ob. cit., pág. 65 y sgtes.).
El deber de “garantía” fue caracterizado como “...el deber para los Estados partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar además, si es posible, el restablecimiento del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Velázquez Rodríguez”, sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C, nº 4, párrafo 166; citado por Pinto, Mónica, ob. cit., pág. 48).
Adviértase que en esa sentencia se establecen como medios para asegurar esa “garantía” los deberes de prevención, investigación y sanción de las conductas que vulneren derechos reconocidos por la Convención. A su vez, no resulta suficiente la declamación de esta garantía, sino que se exige al Estado la eficacia en su ejercicio.
Con esta última afirmación se relacionan los “remedios efectivos” o “derecho a un recurso”, tal como fueron consagrados por el Comité de Derechos Humanos (establecido en los términos del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) en dos “Comentarios Generales” (artículo 40, inc. 4º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). En el primero de ellos se señaló que: “... se deriva del art. 7º, leído juntamente con el art. 2º del Pacto, que los Estados deben asegurar una protección efectiva a través de algún mecanismo de control. Las quejas por mal trato deben ser investigadas efectivamente por las autoridades competentes. Quienes sean culpables deben ser considerados responsables, y las víctimas deben tener a su disposición los recursos efectivos, incluyendo el derecho a obtener una compensación” (HRC, General Comment Nº 7, Doc. ONU. CCPR/C/21/Rev. 1 [19/5/1989], criterio luego reiterado en General Comment Nº 20, par. 13 y s., Doc. ONU CCPR/C/21/Rev. 1/Add.3 [7/4/1992], citados en Ambos, Kai, ob. cit., pág. 73). A su vez, y como contenido de las obligaciones de garantía en el caso “Velazquez Rodríguez” ya consignado se ha definido a la prevención como “...todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales”. Aunque la misma Corte I.D.H. señaló que esta obligación es de medio, de modo que no se demuestra su incumplimiento por la circunstancia de que un derecho haya sido violado (Caso “Velázquez Rodríguez”, cit., párr. 175).
El deber de investigar también es una obligación de medio, y el fallo se ocupa de puntualizar que es una tarea que debe emprenderse con seriedad, y como un deber jurídico propio, de modo que no basta una mera formalidad que se sabe infructuosa de antemano o una mera gestión de intereses particulares que carga toda la iniciativa en los aportes privados o de las víctimas.
Por otra parte, también integra el deber de garantía la obligación de juzgar y sancionar a los autores de graves violaciones a los derechos humanos. El fundamento normativo de esta afirmación surge de los mencionados artículos 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de los artículos 4, 5 y 7 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, para el caso de torturas.
Internamente, el Estado argentino contaba con normas de derecho que consideraban a los actos cometidos durante la dictadura tan enteramente punibles como contrarios al derecho humanitario vigente para el país con anterioridad a la suscripción de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por esta circunstancia, el deber de garantía impuesto por ellas no suponía, para el derecho local, una redefinición (retroactiva) de los hechos ya acaecidos.
Pero además, y ello es de particular importancia en el caso, la obligación de adoptar medidas, en consonancia con el deber de garantía, versa también sobre la derogación de las disposiciones incompatibles con los tratados y comprende la obligación de no dictar tales medidas cuando ellas conduzcan a violar esos derechos y libertades (al respecto: Corte IDH, Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención –arts. 1 y 2, Convención Americana sobre Derechos Humanos-, Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994, citada por Pinto, Mónica, ob. cit. pág. 50).
De acuerdo a esta Opinión Consultiva los Estados se obligan a revisar la legislación vigente para adecuarla a los compromisos asumidos por los tratados y a adoptar las medidas necesarias para efectivizar los derechos no reconocidos. Tales medidas no se limitan a la adopción de disposiciones que declaren la vigencia de un determinado derecho, sino que comprenden también la creación de los mecanismos recursivos necesarios para su protección.
El sentido último de estas disposiciones relativas a la exigibilidad en el ámbito interno de las normas internacionales en vigor que consagran derechos humanos es el de subrayar que la norma internacional en materia de derechos humanos integra el orden jurídico vigente y goza de una presunción de ejecutividad. Así, queda librado a la elección de cada Estado la vía o método a través del cual el derecho internacional de los derechos humanos pueda incorporarse al orden jurídico vigente en él. Pero resulta claro que lo relativo a su vigencia y exigibilidad han sido consagradas por el orden jurídico internacional y no es materia disponible para el Estado sin provocar responsabilidad internacional por su conducta.
De tal forma, se ha dicho que los hechos analizados en la causa constituyen delitos de lesa humanidad, circunstancia que determina su juzgamiento obligatorio en el ámbito nacional por estricta aplicación del artículo 118 de la Constitución Nacional. Paralelamente se afirmó que el Estado argentino reconoció el carácter supralegal de los tratados de derechos humanos, primero (caso “Ekmekdjian c/ Sofovich), y luego el rango constitucional de algunos de ellos a partir de 1994. También se señaló que estos tratados de derechos humanos imponen deberes de “respeto” y “garantía” de los derechos por ellos reconocidos. De tal modo, nos resta establecer las consecuencias que estas obligaciones imponen y de qué modo afectan las leyes 23.492 y 23.521 la posibilidad de cumplir con esos designios.
XIII) CONSECUENCIAS DE LA VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE “RESPETO” Y “GARANTÍA”: Con relación a la primera de las cuestiones pendientes la Corte Interamericana de Derechos Humanos concluyó que “la promulgación de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado al ratificar o adherir a la Convención constituye una violación de ésta y que, en el evento de que esa violación afecte derechos y libertades protegidos respecto de individuos determinados, genera responsabilidad internacional para el Estado” (Corte I.D.H. Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994).
Esta afirmación surge como consecuencia del pedido de definición que se formuló en esa Opinión Consultiva, relativo, por un lado, a los efectos jurídicos de una ley, dictada por un Estado parte, que contradiga en forma manifiesta las obligaciones que ese mismo Estado contrajo al ratificar la Convención, y por otro a las obligaciones y responsabilidades de los agentes o funcionarios que cumplan con una ley de esa naturaleza, que también violan en forma manifiesta de la Convención.
Con relación al caso en estudio sólo nos interesa el primer planteo. Y sobre él afirmó la Corte Interamericana de Derechos Humanos que las obligaciones internacionales deben ser cumplidas de buena fe, sin que pueda invocarse para su incumplimiento el derecho interno. Ello resulta acorde con los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y con Jurisprudencia de la Corte Permanente de Justicia Internacional y de la Corte Internacional de Justicia (Caso de las Comunidades Greco-Búlgaras [1930], Serie B, nº 17, pág. 32; Caso de Nacionales Polacos de Danzig [1931], Series A/B, nº 44, pág. 24; Caso de las Zonas Libres [1932], Series A/B, nº 46, pág. 167 y Aplicabilidad de la obligación a arbitrar bajo el Convenio de Sede de las Naciones Unidas (Caso de la Misión del PLO) [1988] 12, a 31-2, párr. 47).
Por otra parte, señaló que la obligación de dictar las medidas que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades reconocidos en la Convención, comprenden la de no dictarlas cuando ellas conduzcan a violar esos derechos y libertades (C.I.D.H., OC. 14/94, del 9 de diciembre de 1994, -párrafo 36-citada en Bidart Campos, Germán y Pizzolo [h], Calogero –coordinadores-, “Derechos Humanos – Corte Interamericana”, Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2000, Tomo 2, pág. 733 y sgtes.)
De tal modo, resulta indudable la responsabilidad estatal por el dictado de normas contrarias al deber de persecución y sanción penal de los delitos de lesa humanidad. Esta afirmación, por otra parte, resulta congruente con la función de garante postulada por el juez Petracchi en su voto individual en el caso “Artigué, Sergio Pablo”, rta. 25-3-94 (C.S.J.N. Fallos 317:247) al sostener que la falta de respeto de los derechos humanos fundamentales reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos y la sola denegación de su amparo, gubernativo o jurisdiccional, constituirían violaciones directas de los mismos, en función del deber de respetarlos y garantizarlos establecidos por el artículo 1.1. del tratado.
A su vez expresó que: “...es indudable que la Corte Suprema posee una especial obligación de hacer respetar los derechos humanos fundamentales, pues, en la esfera de sus atribuciones, el Tribunal representa la soberanía nacional (caso “Fisco Nacional c/ Ocampo”, Fallos 12:135). En ese carácter, es cabeza de uno de los poderes del gobierno federal, al cual indudablemente corresponde el arreglo de las cuestiones que pueden comprometer la responsabilidad internacional de la República Argentina, como las que den lugar a la intervención de los mencionados organismos supranacionales previstos en la Convención Americana (confr. caso “Firmenich”, Fallos: 310:1476, considerando 4º y su cita)”
Finalmente, sostuvo que “La tutela de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos exige al Estado parte lograr ese resultado por medio de la legislación o, en su caso, por las sentencias de los organismos jurisdiccionales” (con cita del caso “Ekmekdjian c/ Sofovich” citado, Considerando 22).
La posición minoritaria asumida por el juez Petracchi en este caso constituye la aplicación del criterio sentado por el Alto Tribunal en Fallos 315:1495 (“Ekmekdjian c/ Sofovich”), que fue descartada en esta oportunidad por la mayoría, por entender que en ese caso no existía conflicto alguno entre las disposiciones del tratado y la legislación interna nacional y provincial, sino que en definitiva se trataba de un conflicto entre tribunales (Considerandos 8° y 14°). Sin perjuicio de ello, la primacía del derecho internacional por sobre las leyes del Congreso Nacional y el reconocimiento de la eventual responsabilidad del Estado por actos de sus órganos internos que pudieren vulnerar las exigencias de cooperación, armonización e integración internacionales por los actos de sus órganos internos fue reiterada por la Corte Suprema de Justicia en el caso F.433.XXIII “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Fibraca Constructora S.C.A. c/ Comisión Técnica mixta de Salto Grande” (Fallos 316:1669), entre otros.-
En este punto sólo resta afirmar que, en el caso, el obstáculo para que el Estado argentino pueda cumplir acabadamente con sus obligaciones internacionales lo constituye la vigencia de las leyes 23.492 y 23.521.
XIV) LA NECESARIA INVALIDACIÓN DE LAS LEYES DE “PUNTO FINAL “ Y “OBEDIENCIA DEBIDA”:
Como se recordará, en la fecha de sanción de ambas leyes (23 de diciembre de 1986 y 4 de junio de 1987, respectivamente) el Congreso había aprobado la Convención Americana de Derechos Humanos (desde el 1º de marzo de 1984), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (desde el 17 de abril de 1986) y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (desde el 30 de julio de 1986). A su vez, en función del criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia según el cual los tratados internacionales quedan incorporados a la legislación del país a partir de su aprobación por el Congreso Nacional (Fallos 202:353), esas normas convencionales formaban parte del derecho interno.
Por otra parte, la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, incorporada a nuestra legislación (en función del criterio consignado) por ley 19.865, ratificada por el Poder Ejecutivo el 5 de diciembre de 1972, y en vigor desde el 27 de enero de 1980, establece en su artículo 27 “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”, norma que confiere primacía al derecho internacional sobre el derecho interno.
Así, al menos desde la fecha de incorporación de aquellos instrumentos de derechos humanos el Estado argentino se encontraba impedido de dictar normas que vedaran la posibilidad de investigar cualquier caso de lesión de bienes protegidos por esos tratados o restringieran la punibilidad de esos delitos, en violación a los deberes de “respeto” y “garantía” que ellos establecen (Sancinetti, Marcelo A. y Ferrante Marcelo, ob. cit., pág. 418 y sgtes.)
Sin embargo, habiéndose dictado normas de ese tenor no corresponde aplicarlas si de tal circunstancia pudiere surgir responsabilidad para el Estado argentino, por la actividad, al menos, de uno de sus poderes soberanos. Así, la única vía posible para evitar tal situación la constituye el desconocimiento de la validez de las leyes 23.492 y 23.521, tal como fueron descriptas al inicio de la presente resolución.
Por otra parte, así lo resolvió la Corte Suprema al afirmar que: “... según lo expresado, el legislador no tiene atribución para modificar un tratado por una ley y si bien podría dictar una ley que prescribiese disposiciones contrarias a un tratado o que hiciese imposible su cumplimiento, ese acto del órgano legislativo comportaría una transgresión al principio de la jerarquía de las normas (art. 31 Constitución Nacional) y sería un acto constitucionalmente inválido” (C.S.J.N. “Cafés La Virginia S.A. s/ apelación [por denegación de repetición]”, rta. 13-10-94, Fallos 317:1282, considerando 10).
Esta consecuencia es la única posible aun ante la inexistencia de derecho convencional en la materia, pues la consideración de los hechos como crímenes contra la humanidad genera en cada Estado miembro de la comunidad internacional la obligación de juzgar y castigar a sus autores, en tanto delitos de esa naturaleza lesionan valores que la humanidad no duda en calificar como esenciales y constitutivos de la persona humana.
Todavía cabe formular la siguiente consideración: tal como se desprende de la parte dispositiva de la resolución cuestionada, el juez a quo consideró inválidos los artículos 1 de la ley 23.492 y 1, 3 y 4 de la ley 23.521 por su oposición a las normas convencionales invocadas párrafos arriba, y declaró la inconstitucionalidad y la nulidad insanable de esas mismas normas, invocando para ello el artículo 29 de la Constitución Nacional. En el ámbito procesal se establece una distinción entre los conceptos de invalidez y nulidad. La primera alude a la violación de las formas y la afectación de los principios de un acto, mientras que por nulidad se conoce a la decisión judicial de privarlo de efectos cuando su reparación es imposible o indeseable. La invalidez describe una situación de hecho, producto de una actividad defectuosa, mientras que el acto nulo consiste, precisamente, en la calificación legal del acto, privándolo de efectos luego de que se ha vuelto imposible su saneamiento (al respecto Binder, Alberto M. “El incumplimiento de las formas procesales”, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2000, pág. 108 y sgtes.).
Por otra parte, tal pareciera el criterio implícito en la decisión de la Corte Suprema mencionada párrafos arriba (Fallos 317:1282) al calificar ese hipotético caso como constitucionalmente inválido, del que cabe concluir que la inconstitucionalidad (trazando una analogía con la nulidad) es la afirmación judicial de la contracción entre normas infraconstitucionales, con respecto a la Carta Magna. De esa forma, la invalidez constituye una situación de hecho que subyace en la sanción de las leyes 23.492 y 23.521, en este caso por su contradicción con instrumentos internacionales que impedían el dictado de una norma de esa naturaleza, pero que, una vez advertida, exige la calificación judicial de ese acto, que en el caso es la declaración de inconstitucionalidad de ambas leyes. Esta conclusión exige modificar la parte dispositiva de la resolución en cuestión, señalando la invalidación e inconstitucionalidad de ambas leyes.
Ello tiene como resultado la afirmación de que esas normas son inválidas y, en consecuencia, que este Tribunal confirme su declaración de inconstitucionalidad. Esta circunstancia, a su vez, torna estéril el tratamiento del argumento relacionado con el artículo 29 de la Constitución Nacional, pues los defectos invocados hacen a cuestiones antecedentes de las leyes en estudio, y a la imposibilidad de dictarlas del modo en que se lo hizo, aunque una vez sancionadas solo quepa la solución que aquí se postula.
XV) JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS:
Por otra parte, esta solución se impone a través de la consideración que sobre el tema realizó la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el reciente pronunciamiento dictado en el caso “Barrios Altos” del 14 de marzo de 2001. Expresamente afirmó que: “Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos” (C.I.D.H., caso “Barrios Altos” [Chumbipuma Aguirre y otros vs. Perú], sentencia de 14 de marzo de 2001, pár. 41).
Consideró el Tribunal regional que a la luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados Partes tienen el deber de tomar las providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, de acuerdo con los artículos 8 y 25 de la Convención. Y, agregó, que los Estados Partes “...que adopten leyes que tengan este efecto, como lo son las leyes de autoamnistía, incurren en una violación de los artículos 8 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención...” (idem, pár. 43).
A lo que sostuvo: “Como consecuencia de la manifiesta incompatibilidad entre las leyes de autoamnistía y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la identificación y el castigo de los responsables, ni pueden tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana ...” (ibid., pár. 44).
La circunstancia de que tales afirmaciones se realicen con referencia a leyes de “autoamnistía”en nada le restan valor, pues los argumentos expuestos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos se relacionan con el contenido contrario a las normas convencionales de esas leyes, antes que con la legitimidad del órgano encargado de dictarlas. Pero además, es innegable el valor interpretativo que esta decisión aporta pues la misma Corte Suprema de Justicia señaló que la jurisprudencia de los tribunales internacionales constituye la pauta que permite establecer las condiciones de vigencia de los instrumentos internacionales de rango constitucional, a las que alude el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, en tanto son ellos los competentes para su interpretación y aplicación.
Así, en la medida en que el Estado argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana para juzgar en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana (artículos 75, inciso 22 citado y artículos 62 y 64 de la Convención Americana y 2° de la ley 23.054), la jurisprudencia que surge de ese Tribunal debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales (C.S.J.N. G. 342.XXVI “Giroldi, Horacio David y otro s/ recurso de casación - causa 32/93" Fallos 318:514 -Considerando 11°-, entre muchos otros).
XVI) LAS LEYES DE IMPUNIDAD Y LA “CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES”:
Como se recordará, en el inicio de este análisis se hizo referencia al argumento utilizado por el Máximo Tribunal para descartar cualquier posible contradicción entre la norma convencional aprobada por ley 23.338 (que incorporaba al orden jurídico interno la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984, antes de la reforma constitucional del artículo 75, inciso 22) y el criterio sentado por ese Tribunal en el caso “Camps”, con fundamento en la equivalencia de rango entre instrumentos internacionales y normas internas, luego modificado.
Esta Convención establece en su artículo 2° que:
“1. Todo Estado Parte tomará medidas legislativa, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción”.
“2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura.”
“3. No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura”.
Agrega la norma convencional invocada en su artículo 12 que:
“Todo Estado Parte velará por que, siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial”.
A la luz del análisis realizado precedentemente, se impone afirmar que, fuera de las leyes de “punto final” y “obediencia debida”, no existe impedimento normativo alguno para cumplir con esas exigencias. Pero, en tanto esas normas se oponen a la operatividad de esos mandatos constitucionales, corresponde declararlas inválidas y privarlas de cualquier efecto.
XVII) EL “PROYECTO PRINCETON SOBRE JURISDICCIÓN INTERNACIONAL”:
A todo lo expuesto debe agregarse que en el plano internacional continúan desarrollándose instrumentos que procuran restringir la impunidad de hechos de la naturaleza de los que aquí se investigan. Acaso el más reciente sea el “Proyecto Princeton sobre Jurisdicción Internacional”, elaborado por algunos de los expertos más importantes en derecho internacional. Este proyecto consistió en la elaboración de un conjunto de principios que se postulan como guía a los tribunales internos de los estados, en materia de enjuiciamiento de quienes han cometido crímenes graves contra los derechos humanos, entre los que se cuentan, obviamente, los crímenes contra la humanidad. Ensaya una definición de “jurisdicción universal”, a la que señala como la jurisdicción penal basada únicamente en la naturaleza del crimen, independientemente del lugar de ocurrencia de los sucesos o de cualquier vínculo del presunto culpable o la víctima con el estado que ejerza tal jurisdicción. Esa jurisdicción universal habilita a cualquier órgano judicial de cualquier estado a juzgar a una persona debidamente acusada de haber cometido graves crímenes contra el derecho internacional, siempre que esa persona se halle ante ese órgano judicial. La invocación de esa jurisdicción también habilita a obtener, de acuerdo con el proyecto, la extradición del imputado. (Principio 1)
Los crímenes materia de jurisdicción universal específicamente enumerados son: la piratería, la esclavitud, los crímenes de guerra, los crímenes contra la paz, los crímenes contra la humanidad, el genocidio y la tortura, sin perjuicio de otros crímenes bajo el derecho internacional (Principio 2).
Con relación a las leyes de amnistía, el proyecto establece que:
“El ejercicio de la jurisdicción universal respecto de los crímenes graves bajo el derecho internacional, tal cual se especifican en el Principio 2 (1), no se verá afectada por amnistías que son incompatibles con las obligaciones jurídicas internacionales del estado concedente” (Principio 7 [2]).
Pero además, se propone un reconocimiento limitado a la garantía del “ne bis in idem”, acordándole validez siempre y cuando los procesos penales previos u otros procesos judiciales hubieran sido conducidos de buena fe y de conformidad con las normas y estándares internacionales (Principio 9 [1]); y establece como pauta de interpretación el que los órganos judiciales nacionales contribuyan al derecho interno de manera que sea coherente con estos Principios, a la vez que niega cualquier hermenéutica que limite los derechos y obligaciones que tiene un estado de prevenir y castigar (Principio 13 [1] y [2]).
Entre los miembros del Comité redactor de estos Principios se cuentan Chair M. Cherif Bassiouni, Christopher L. Blakesley, Stephen Macedo, Diane F. Orentlicher, Stephen A. Oxman y Lloyd L. Weinreb y fueron adoptados entre el 25 y 27 de enero del corriente año.
XVIII) CONCLUSIÓN:
1. Las conductas de las que fueron víctimas José Liborio Poblete y Gertrudis Marta Hlaczik constituyen una categoría de ilícitos que repugna a la conciencia universal, cuales son los delitos contra la humanidad.
2. Estos crímenes de rango universal se encuentran expresamente reconocidos en nuestro orden jurídico interno por el artículo 118 de la Constitución Nacional (artículo 102 en la Carta Magna anterior a 1994), en función de la referencia al derecho de gentes que esa cláusula realiza.
En líneas generales, la indicación formulada en esa norma tuvo una interpretación dispar, hasta un período reciente en el que la Corte Suprema de Justicia ha reconocido la vigencia interna plena de ese principio universal, al punto de conceder la extradición de un criminal de guerra nazi por el delito de genocidio -que no se encuentra expresamente tipificado en el derecho nacional-, afirmando que la calificación de los delitos contra la humanidad no depende de la voluntad de los Estados requirente o requerido en el proceso de extradición, sino de los principios del ius cogens del Derecho Internacional (vid. C.S.J.N. “Priebke, Erich s/ solicitud de extradición” -Fallos 318:2148-).
3. Por otra parte, nuestra Carta Magna -en su redacción de 1994- ha incorporado instrumentos internacionales de Derechos Humanos que, de ese modo, integran el bloque constitucional e, indudablemente, poseen esa jerarquía y por ende superior a las leyes (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional). A tal punto ello es así, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la autoridad de la jurisprudencia surgida de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como guía para la interpretación de los preceptos convencionales (Fallos 315:1492, 318:514, 319:1840, entre otros).En este sentido, ha afirmado que las decisiones de ese Tribunal regional, y las del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituyen la pauta que permite establecer las condiciones de vigencia de los instrumentos internacionales de rango constitucional, a las que alude el artículo 75, inciso 22 citado, en tanto son ellos los competentes para su interpretación y aplicación.
4. Con relación al valor que se debe asignar a las leyes de características análogas a las de “punto final” y “obediencia debida”, es del caso recrear un reciente fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, por otra parte, ya ha sido aplicado por este Tribunal (causa n° 17.439, “Pinochet Ugarte, Augusto s/ prescripción de la acción penal”, rta. 15-5-2001, reg. 18.657). Ha señalado esa Corte regional que el Estado no puede invocar dificultades de orden interno para sustraerse del deber de investigar los hechos con los que contravino la Convención y sancionar a quienes resulten penalmente responsables de ellos (C.I.D.H., Caso “Barrios Altos” -Chumbipuma Aguirre y otros vs. Perú-, sentencia de 14 de marzo de 2001). Y se agregó que:
“En la base de este razonamiento se halla la convicción, acogida en el Derecho Internacional de los derechos humanos y en las más recientes expresiones del Derecho penal internacional de que es inadmisible la impunidad de las conductas que afectan más gravemente los principales bienes jurídicos sujetos a la tutela de ambas manifestaciones del Derecho internacional. La tipificación de esas conductas y el procesamiento y sanción de sus autores -así como de otros participantes- constituye una obligación de los Estados, que no puede eludirse a través de medidas tales como la amnistía, la prescripción, la admisión de causas excluyentes de incriminación y otras que pudieran llevar a los mismos resultados y determinar la impunidad de actos que ofenden gravemente esos bienes jurídicos primordiales. Es así que debe proveerse a la segura y eficaz sanción nacional e internacional de las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada de personas, el genocidio, la tortura, determinados delitos de lesa humanidad y ciertas infracciones gravísimas del Derecho humanitario” ( voto concurrente del juez Sergio García Ramírez -párrafo 13).
Iguales conclusiones pueden extraerse de las palabras del juez Antônio Augusto Cançado Trindade en oportunidad de emitir su voto concurrente en ese mismo caso, al afirmar que:
“No hay que olvidarse jamás que el Estado fue originalmente concebido para la realización del bien común. El Estado existe para el ser humano, y no viceversa. Ningún Estado puede considerarse por encima del Derecho, cuyas normas tienen por destinatarios últimos los seres humanos. Los desarrollos contemporáneos pari passu del derecho de la responsabilidad internacional del Estado y del derecho penal internacional apuntan efectivamente en la dirección de la preeminencia del Derecho, tanto en las relaciones entre los Estados y los seres humanos bajo sus respectivas jurisdicciones, como en las relaciones interindividuales (Drittwirkung). Hay que decirlo y repetirlo con firmeza, cuantas veces sea necesario: en el dominio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, las llamadas “leyes” de [auto]amnistía no son verdaderamente leyes: no son nada más que una aberración, una afrenta inadmisible a la conciencia jurídica de la humanidad” (Párrafo 26).
El Tribunal no es ajeno a la mesura que debe regir el control de constitucionalidad de las normas (doctrina de Fallos 301:457, 484; 303:625; 304:849, entre otras) Sin embargo, en el contexto actual del desarrollo del derecho constitucional de los derechos humanos la invalidación y declaración de inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521 no constituye una alternativa. Es una obligación.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
I) RECHAZAR LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN planteada por la defensa de Julio Héctor Simón.
II) CONFIRMAR los puntos I., II. y III. de la resolución que en testimonios luce a fs.62/156 vta. de este incidente, en cuanto declara INVÁLIDOS E INCONSTITUCIONALES LOS ARTÍCULOS 1 DE LA LEY 23.492 -de “punto final”- Y 1, 3 Y 4 DE LA LEY 23.521 -de “obediencia debida”- (Considerando XIV).
III) CONFIRMAR el punto IV) en cuanto dispone la citación a prestar declaración indagatoria a Julio Héctor Simón (artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación). IV) TENER PRESENTE la reserva de ocurrir en casación y del caso federal planteadas por la defensa de Julio Héctor Simón (fs. 15 vta./16 vta., 30 vta./31 vta. y 35 vta./36 de este incidente) y por el Centro de Estudios Legales y Sociales -CELS- (fs. 300/vta.) y por las Dras María José Guembe y Alcira Ríos (fs. 353/vta.), como querellantes.
Regístrese, notifíquese a la defensa mediante cédula a diligenciar en el día con copia de la presente, hágase saber a las restantes partes y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.
FIRMADO: HORACIO R. CATTANI, MARTIN IRURZUN y EDUARDO LURASCHI. Jueces de Cámara. Ante mí: PABLO J. HERBON. Prosecretario de Cámara