jueves, 18 de marzo de 2010

LAS PERSONAS COMO SUJETO DEL DERECHO INTERNACIONAL por Fernando Bertrán Faúndez

INDICE
INTRODUCCION
I LA SUBJETIVIDAD INTERNACIONAL
I.I El sujeto clásico del Derecho Internacional: El Estado Evolución desde el punto de vista naturalista al positivista.
I.II Hacia la humanización del Derecho de Gentes
I.III La subjetividad de la persona humana
II LA PERSONA COMO SUJETO ACTIVO
II.I Mecanismos de protección de la persona humana
II.II La protección de los Derechos Humanos en la UE, OEA y ONU.
III LA PERSONA COMO SUJETO PASIVO
La Corte Penal Internacional
CONCLUSIONES
BIBLIOGRAFIA

INTRODUCCION
El objetivo de este trabajo es profundizar en un elemento esencial del estudio del derecho
internacional, el estudio de sus sujetos. En específico, se pretende analizar la aparición del
individuo en el concierto internacional, como un sujeto de esta disciplina, esto es provisto de derechos y deberes dictaminados por normas internacionales. Cuando hablamos del concepto jurídico del sujeto de derecho, nos estamos refiriendo a la cualidad de la subjetividad, la que en el caso del individuo es discutida en la actualidad y cuyos defensores han visto reafirmada a partir del proceso de humanización del derecho de gentes y de protección de los derechos humanos a nivel universal. Sin embargo, no solo basta con ser beneficiario de un derecho o estar afectado por una obligación para ser un sujeto propiamente tal, se requiere igualmente la facultad para hacer valer dicho derecho ante una instancia internacional o para ser responsable en el plano internacional. La disciplina del Derecho Internacional esta en permanente evolución y renovación. Así, se ha venido planteando por diversos actores del sistema una progresiva tendencia al ensanchamiento del círculo de sus sujetos. Esto motivado en que las propias necesidades de la comunidad jurídica internacional aconsejan, cada cierto tiempo, investir de personalidad jurídica a determinadas entidades.
El problema en reconocer esto está principalmente en la reticencia de muchos a reconocer
que puede haber diferentes tipos de sujetos. Para contradecir esta idea, viene al caso citar la
opinión del Tribunal Internacional de Justicia, que en un caso célebre y citado por todos quienes tratan el tema (reparación de daños sufridos al servicio de las Naciones Unidas) sienta la doctrina de que:
“En un sistema jurídico, los sujetos de Derecho no son
necesariamente en cuanto a su naturaleza o a la extensión de sus derechos;
y su naturaleza depende de las necesidades de la comunidad. El desarrollo
del Derecho Internacional, en el curso de su historia, se ha visto influido
por las exigencias de la vida internacional, y el crecimiento progresivo de
las actividades colectivas de los Estados ha hecho ya surgir ejemplos de
acción ejercida en el plano internacional por ciertas entidades que no son
Estados” (CIJ 1949)
Así, la personalidad internacional no es la misma en todos los sujetos y estos no actúan en
el plano internacional de la misma manera. Refuerza esta idea la misma resolución al señalar mas adelante que:
“Mientras que un Estado posee la totalidad de derechos y deberes internacionales, los derechos y deberes de una entidad como la Organización han de depender de los propósitos y funciones de ésta, tal como son enunciados o están implícitos en sus textos constitutivos y
desarrollados en la práctica” La pregunta esencial a hacerse es como determinar cuando se esta ante un sujeto de Derecho Internacional. Pues bien, es difícil determinar el modo de atribución de la personalidad internacional, sobre todo cuando se considera las particularidades de la estructura social global y su disfuncional forma de organización. De esta manera, el orden jurídico internacional carece de criterios que puedan imponerse de modo uniforme para atribuir a una entidad determinada la calidad de sujeto del mismo. Sin embargo, si parece claro que el otorgamiento de la subjetividad internacional lleva aparejadas una serie de consecuencias, en la medida en que quien esté en posesión del estatuto de sujeto del Derecho Internacional se convierte en destinatario de sus
normas y queda sujeto a las obligaciones que estas le impongan y a la vez que queda revestido de una amplia esfera de libertad, la que, no obstante, encuentra sus limitaciones en esas propias normas, dirigidas a respetar las existencia y la libertad de los demás sujetos. De esto, por lo demás, resulta posible que un sujeto, precisamente en uso de su capacidad de obrar, se imponga por medio de un acuerdo internacional limitaciones a su libertad de obrar, por ejemplo, comprometiendo su participación en ciertas organizaciones supranacionales.
Como advierte el profesor Diez de Velasco, al trazar una teoría de la subjetividad
internacional conviene no confundir las situaciones de sujeto de las relaciones internacionales y sujeto del Derecho Internacional. Ya que la primera conlleva la calidad de protagonista de dichas relaciones en un plano sociológico, mientras que la segunda significa ser titular de derechos y obligaciones en el plano jurídico internacional.2 Por ello, entonces, algunas entidades como las empresas trasnacionales, pueden tener relevancia como un actor internacional, pero carecer de subjetividad internacional al depender del derecho interno de un estado. Como decíamos, con este trabajo se busca ilustrar como, principiando ya el siglo XXI, no puede haber duda de que el ser humano se ha emancipado respecto del Estado, como sujeto de Derecho Internacional, dotado de capacidad jurídica procesal. Proceso de emancipación que se ha erigido, por un lado, sobre los pilares básicos del derecho de petición individual a los tribunales internacionales de derechos humanos y la intangibilidad de la jurisdicción obligatoria de estos. Los cuales, necesariamente conjugados, hacen viable el acceso de los individuos a la justicia a nivel internacional, lo que, en palabras del juez de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos Antônio Cançado, representa una verdadera revolución jurídica y quizás el más
importante legado que nos deja la ciencia jurídica del siglo XX.
Y, por otro lado, se ha sostenido en el establecimiento de una jurisdicción penal
internacional, cuyo punto más alto se encuentra hoy en el establecimiento de la Corte Penal
Internacional ubicada en La Haya.

I LA SUBJETIVIDAD INTERNACIONAL
Como mencionábamos, el punto es como entender cuando se esta frente a un sujeto de
esta disciplina. Las corrientes doctrinales tienden a agruparse en dos: las que siguen la teoría pura del derecho de Hans Kelsen y las que se guían por la teoría de la responsabilidad. En gruesas palabras, la primera sostiene que un individuo es sujeto de derecho si su conducta se encuentra descrita por el ordenamiento jurídico y así, se consideraría sujeto del orden jurídico internacional a toda entidad o individuo que sea destinatario directo de una norma de tal orden. Kelsen estima que existen situaciones en que la conducta de un individuo es regulada directamente por el orden internacional como permitida, prohibida u obligatoria. La realidad muestra que, en la mayoría de los casos sin embargo, no ocurre así, pues el derecho internacional se refiere directamente a entidades tales como el Estado, la Iglesia, las organizaciones internacionales, etc. Y, a su vez, los ordenamientos jurídicos de estas entidades se refieren de manera directa a los individuos. Estos últimos, por lo tanto, serían regidos indirectamente por el Derecho Internacional.
La otra teoría, desarrollada por Eutathiades y Wagner, considera que para ser sujeto se
debe hallar en la situación de ser titular de un derecho y poder hacerlo valer mediante
reclamación internacional o ser titular de un deber jurídico y tener capacidad de cometer un
delito internacional. Ambos casos concordarían en presentar el elemento de la responsabilidad internacional.
Ambas teorías son desarrolladas y analizadas in extenso por los autores que tratan el
tema, con un afán más bien doctrinario que práctico. Por ello evitaremos estancarnos en esta cuestión y entenderemos, en las palabras de quién también fuera juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Julio Barberis, que un sujeto de derecho internacional es aquel cuya conducta está prevista directa y efectivamente por el derecho de gentes como contenido de un derecho o de una obligación; o bien, en las del diplomático nacional Fernando Gamboa, aquel que es titular de derechos y obligaciones y cuyas atribuciones o cargas sean conferidas por normas jurídicas internacionales.

I.I El sujeto clásico del Derecho Internacional: El Estado.
Durante largo tiempo se ha sostenido que son sólo los estados soberanos los que tienen
reconocimiento como sujetos de esta rama del Derecho y no las personas individuales.6 Así, el profesor Benadava sostenía que los sujetos de los derechos y obligaciones de los tratados son los Estados contratantes y no los individuos cuyos intereses se trata de cautelar, de modo que los intereses individuales, aunque estén protegidos por normas internacionales, no adquieren relieve en el orden internacional sino como objetos de derechos y deberes recíprocos de los Estados. Los individuos no son pues, concluye, ordinariamente sujetos de derecho internacional.
En este sentido, el Tribunal permanente de Justicia Internacional en el caso del Lotus
calificó al derecho internacional como el que regía las relaciones entre Estados independientes, dejando los otros conflictos al derecho interno. Y así, en el caso de los empréstitos serbios emitidos en Francia afirmaba que:
“Tout contrat qui n’est pas un contrat entre des Etats en tant que sujets de droit international a son fondement dans une loi nationale” Junto a ellos paulatinamente se fueron reconociendo ciertos sujetos atípicos (en el sentido de que el típico es precisamente el Estado) y así se fue ampliando la esfera de aplicación del Derecho Internacional. Se trata de los casos de la Santa Sede, la soberana Orden de Malta, los beligerantes y los movimientos de liberación nacional. Como mencionábamos, el Derecho de Gentes está en permanente evolución, por ello tampoco hay que considerar que estos intentos de ampliación de la subjetividad internacional sean algo tan propio del derecho moderno o vanguardista.
A decir verdad la tesis que considera a los Estados como únicos sujetos del Derecho
Internacional no aparece en el desarrollo histórico de este orden jurídico hasta una fecha
relativamente tardía, presuponiendo, por una parte, una clara elaboración del concepto de
soberanía y, por otra parte, una desvinculación respecto de la noción multisecular del ius gentium
Así lo señala el Profesor Eduardo Ortiz, quien sin embargo agrega que esta situación “tiende a cambiar en la medida en que crece el reconocimiento de los derechos universales de la persona humana, en especial, frente a la maquinaria del Estado moderno”en cuanto ordenamiento regulador a la vez de relaciones entre comunidades políticas y entre
particulares.
El predominio del concepto de soberanía del Estado hizo que el hombre cediera su rol
protagónico a éste y abandonara las concepciones clásicas del Derecho de Gentes sostenidas en la Edad Media y que encontraban en el derecho natural su fundamento más radical, en el sentido de señalar al hombre como sujeto principal del ordenamiento jurídico internacional. Hay que advertir, no obstante, que no era el concepto de Estado moderno que actualmente conocemos el que imperaba al establecer esta doctrina.
Evolución desde el punto de vista naturalista al positivista. Como se expuso, esto no siempre fue así. En el siglo XVII, en los albores del Derecho
Internacional, cuando se consideraba que todo derecho procedía del derecho natural, no se
establecía una división tajante entre este derecho y el derecho interno, lo que facilitaba la
atribución de personalidad jurídica a los individuos bajo el Derecho internacional.
De este modo, en la concepción del español Francisco de Vitoria, clave en la formación
de la disciplina, el derecho de gentes regula una comunidad internacional constituida por seres humanos organizados socialmente en Estados y coextensiva con la propia humanidad. A esto agregaba el maestro Hugo Grocio que el Estado no era un fin en si mismo, sino mas bien un medio para asegura el ordenamiento social en conformidad con las inteligencia humana, para perfeccionar la “sociedad común que abarca toda la humanidad”. De este modo, en el pensamiento graciano toda norma jurídica crea derechos y obligaciones para las personas a quienes se dirige.
A mediados del siglo XVIII, William Blackstone señalaba que el derecho internacional se
encargaba de las “relaciones que deben ocurrir frecuentemente entre dos o más Estados
independientes y los individuos pertenecientes a cada uno de ellos”.12
Lamentablemente, las reflexiones y la visión de los fundadores del derecho internacional
que lo concebían como un sistema universal, vendría a ser suplantada por le emergencia del
positivismo jurídico que personificó al Estado, dotándolo de voluntad propia, reduciendo los derechos de los seres humanos a los que el Estado les concedía. El consentimiento o la voluntad de lo Estados se volvió el criterio predominante en el derecho internacional, negando el jus standi a los individuos. Esto dificultó la comprensión de la sociedad internacional, y debilitó el propio derecho internacional, reduciéndolo a derecho interestatal, no más por encima sino entre Estados soberanos.
Poco mas tarde, Jeremy Bentham, otro jurista inglés, acuñaría la expresión “derecho
internacional”, con el fin de reemplazar la de derecho de las naciones, pero entendiéndola sólo para las transacciones mutuas entre soberanos, ya que cualquiera que pudiese tener lugar entre individuos, en sus palabras, “son reguladas por el derecho interno y decididas por los tribunales internos”.
A principios del siglo XIX se separó la disciplina del Derecho Internacional Privado que
se referiría a los asuntos internacionales entre particulares, distinguiéndola así del derecho
internacional público de Bentham.
De esta manera, la reducción radical de los sujetos del Derecho Internacional al Estado
vino en el plano doctrinal de la mano del positivismo, con su construcción de un orden jurídico internacional dotado de una esfera de validez independiente y separada de los órdenes jurídicos internos. Con todo, esa posición reduccionista se vio forzada a reconocer ciertas excepciones con la aparición a lo largo del siglo XIX de unas estructuras institucionales (comisiones fluviales, uniones administrativas) que dieron origen a las organizaciones internacionales actuales, lo que ponía en evidencia la estrechez de la posición positivista, que en aras de su coherencia se debatía entre la negación de personalidad a esas nuevas entidades y la atribución a las mismas del calificativo de Estado o, en todo caso, de órgano colectivo de un grupo de Estados, carente, en cuanto tal, de una voluntad distinta de la de éstos.
De esta manera, el positivismo jurídico había tomado el derecho de las naciones del siglo
XVIII, un derecho común a los individuos y los Estados, y lo había transformado en derecho internacional público y derecho internacional privado. El primero se consideraba aplicable a los Estados, el segundo a los individuos. Y así, como mencionaba el profesor de la Universidad de Concepción, Samuel Durán, los positivistas ridiculizaban ambos lados de la disciplina. El derecho internacional público era internacional, pero en realidad no era derecho; el derecho internacional privado era derecho, pero en realidad no era internacional.
Sin embargo, esta noción fue la que ha tenido mayor impacto y mayor permanencia en el
tiempo, quedando caracterizado el Estado como sujeto originario de Derecho Internacional, en razón de que este orden jurídico, tal como hoy lo concebimos, surge como regulador de la relaciones entre las sociedades políticas independientes que van creándose en el occidente de Europa en la baja Edad Media y consolidándose a los largo de los siglos XV, XVI y XVII.
El Derecho Internacional clásico se apoyaba básicamente en una sociedad internacional
de estructura interestatal y que tenía además una función eminentemente relacional y
competencial: regular las relaciones entre los Estados y distribuir las competencias entre ellos. Pues bien, semejante planteamiento conducía en términos generales a no considerar más que a los Estados como sujetos del Derecho Internacional. La rígida separación entre el Derecho Internacional y los derechos internos mantenían al individuo al margen de este derecho y alejado de el. Solo si este se convertía en derecho interno podía ser invocado por el individuo o, en sentido más amplio, por los particulares, personas físicas o jurídicas.
Igualmente, la ficción de que el perjuicio sufrido por el extranjero era en perjuicio al
Estado cuya nacionalidad poseía el ciudadano preservó la idea de que sólo los Estados eran
sujetos activos del Derecho Internacional. Esta doctrina de hecho, trajo como consecuencia una grave desprotección respecto de los apátridas.
Y así, hasta la primera guerra mundial el derecho internacional regía principalmente
relaciones interestatales. Sin embargo, desde fines de esta se revela una tendencia a la protección de la persona humana.
El Derecho Internacional contemporáneo se caracteriza por la pluralidad y la
heterogeneidad de sus sujetos. Junto a los Estados, sujetos soberanos de base territorial, y a las organizaciones internacionales integradas por Estados, sujetos funcionales, comenzaron a adquirir presencia en el plano de la subjetividad internacional otras entidades como la Santa Sede y la Ciudad del Vaticano, los pueblos, los beligerantes y los movimientos de liberación nacional.

En resumen, el argumento básico de esta concepción positivista, sustentada por Triepel,
Anzilotti, Jellinek, Kaufmann, Redslob y otros, adoptada también por la antigua doctrina
soviética del derecho internacional, era que el Derecho Internacional regulaba las relaciones
entre Estados y solo afectaba al individuo a través del derecho interno. Esta doctrina inspira, por ejemplo, el art. 3 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia de 1945, que señala que “solo los Estados podrán ser parte en casos ante la Corte”.
Frente a esta posición surge la concepción realista de León Duguit, Georges Scelle y
Nikolaos Politis, para quienes el Estado no es más que un procedimiento técnico para la gestión de los intereses colectivos, pues, en definitiva, el derecho de cualquier tipo puede dirigirse sólo a los individuos (gobernantes o gobernados) dotados de inteligencia y voluntad. La sociedad internacional es entonces una sociedad humana, compuesta exclusivamente de individuos.
Cada una de estas posiciones tiene algo de cierto pero algo de excesivamente sistemático.
Es indiscutible que el individuo es del destinatario real de toda norma jurídica; pero es cierto también que los individuos como tales sólo excepcionalmente son titulares efectivos de competencias internacionales, y a este respecto se hallan colocados en situación de inferioridad en relación con las colectividades estatales.
I.II Hacia la humanización del Derecho de Gentes
En las últimas décadas hemos presenciado una tendencia hacia la humanización del
derecho de gentes que se refleja en convenciones multilaterales relativas a la protección del
trabajo humano y la realización de la justicia social, a la protección de las minorías étnicas,
religiosas y lingüísticas, a la prevención y represión del genocidio, a la protección de los
refugiados, a la eliminación de la discriminación racial, a la promoción de los derechos humanos y libertades fundamentales, a la protección de los derechos del niño, etc.
Esta rama del derecho ha sufrido a partir de principios del siglo XX con la irrupción de
prácticas como la intervención por causa de humanidad o la protección de las minorías, un
proceso de humanización y de socialización progresivo, añadiendo a sus funciones tradicionales la de velar por los intereses de los individuos y de los pueblos.
Si bien aún anclado fundamentalmente en una estructura interestatal de yuxtaposición,
este proceso de humanización y socialización, es en definitiva uno de moralización que ha
añadido a las funciones relacionales y competenciales la del desarrollo integral de los individuos y pueblos mediante una cooperación que en muchos casos es institucionalizada. De otro lado, los rígidos planteamientos han sido superados, como sabemos, por las constituciones de los Estados, y por la propia la jurisprudencia internacional que ha admitido que un tratado puede crear directamente derechos y obligaciones para los particulares si tal es la intención de los Estados partes.
Desde hace mucho tiempo numerosas normas han aparecido aplicables directamente a los
individuos, y algunas le han conferido el derecho de recurrir ante tribunales u otras instancias internacionales para el respeto de sus derechos. Esto demostraría, para algunos autores que el individuo es sujeto de derecho internacional, sobre lo que volveremos más adelante. Los opositores a esta idea argumentan que estas si bien otorgan beneficios a los
individuos, no otorgan derechos que los conviertan en sujetos, del mismo modo que las reglas de derecho interno que prohíben la crueldad excesiva con los animales no transforman a estos últimos en sujetos de derecho. Sin embargo las excepciones a esta negativa de acceder directamente a los tribunales han aumentado en las últimas décadas, como veremos. El acceso de los individuos a los tribunales internacionales para la protección de sus derechos revela, en realidad, una renovación del derecho internacional, en el sentido de su humanización, abriendo una gran brecha en la doctrina tradicional del dominio reservado de lo Estados, definitivamente sobrepasada.
Ya bajo la antigua Sociedad de las Naciones se discutió esta situación. Del comité de diez
juristas designado por esta para la redacción original del Estatuto de la Corte de la Haya en 1920, algunos se pronunciaron a favor de que los individuos pudieran comparecer como partes ante la Corte en casos contenciosos contra Estados. La mayoría, sin embargo, objetó que los individuos fueran sujetos de este derecho, sino solo los Estados.25 Dicha posición ha sido criticada desde entonces. Así, Politis, señalaba que los Estados estaban compuestos de individuos y que el verdadero fin de todo el derecho era el ser humano, lo que era algo tan evidente que le parecía inútil insistir en ello si no fuera porque “las brumas de la soberanía habían obscurecido esas verdades más elementales”.
Se hacía evidente, además, que permitir el acceso directo de los individuos permitiría
despolitizar el procedimiento clásico del contencioso interestatal, enfrascado en la protección diplomática.
Este proceso contemporáneo de humanización ha permitido reconocer al individuo un
grado de subjetividad que, por pequeño que parezca desde una perspectiva global, no había
poseído nunca hasta ahora. Y esto en un plano técnico-jurídico, pues en uno axiológico hay que convenir en una concepción personalista del derecho en general y de esta rama en particular, en el sentido de que los fines humanos constituyen la meta del ordenamiento jurídico.
Con el cambio de perspectiva que significa dejar de considerar la materia de derechos
humanos como una de carácter interno para convertirla en el centro de atracción de la comunidad internacional, se inicia una labor universal y regional para protegerlos. Y así la Carta de las Naciones Unidas señala como propósito básico “el desarrollo y estímulo del respeto a los Derechos Humanos y a las libertades fundamentales de todos”. A la que seguirán la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos. De este modo, hace décadas que se ve venir este proceso de emancipación del individuo de la tutela del Estado, como una cuestión de tiempo. En efecto, ya en las primeras décadas del siglo XX se reconocían los manifiestos inconvenientes de la protección de los individuos por intermedio de sus respectivos Estados de nacionalidad o sea, por el ejercicio de la acción diplomática que tornaba a los Estados demandantes a un mismo tiempo en jueces y partes.
Hace décadas que se viene sosteniendo que, en el terreno de la protección diplomática, la
complejidad de las relaciones económicas determina que la acción protectora del Estado sea
ineficiente o contraproducente. Por lo que gradualmente se ha de ir abriendo el acceso directo del individuo a los órganos jurisdiccionales internacionales, como manera de pedir la protección de sus derechos, inclusive frente a su propio Estado; que ha ocasionado el declinar de la protección diplomática como forma suprema de amparo. La protección como atributo de los organismos internacionales forma parte de esta tendencia y su reconocimiento como atributo del individuo, que puede así accionar sin el patrocinio de su Estado, no es un fenómeno desconocido en la
realidad internacional contemporánea.
Cuando un Estado pone en movimiento la protección diplomática, como ha señalado el
Tribunal de La Haya: “Ese Estado hace valer, a decir verdad, su propio derecho que tiene a
hacer respetar en la persona de sus súbditos el Derecho Internacional”.
Por consiguiente aún en esos casos, sigue siendo una relación de Estado a Estado. Esto
conlleva el carácter discrecional de la protección diplomática (dependiente de consideraciones políticas) y la disponibilidad por el Estado de la reparación obtenida, pudiendo renunciar a ella, transigirla e incluso beneficiarse. De este modo, la situación general del individuo es harto precaria, al estar mediatizado por el Estado de su nacionalidad.
A esto había que añadir que en numerosos casos visto ante tribunales internacionales, la
propia naturaleza de estos revela la artificialidad del carácter exclusivamente interestatal del contencioso. Donde, sin embargo, los Estados han mantenido el rol mas preponderante es en el alto grado de control sobre el proceso de creación del derecho internacional.32 Pero no por no tener todas las capacidades de los estados, negaremos el carácter de sujetos a los individuos. Lo esencial es la consolidación de la plena capacidad procesal de estos. Revolución que viene a dar un contenido ético a las normas tanto de derecho interno como del derecho internacional.
I.III La subjetividad de la persona humana
Como señala el profesor Barberis, el derecho siempre regula conductas humanas, pero
esto no significa que los individuos seas considerados siempre como sujetos de derecho
internacional, pues a veces, ciertas normas de algunos ordenamientos, como el internacional, solo se refieren a el de forma indirecta. El examen entonces a ver si hay normas cuyos destinatarios directos sean las persona privadas.
Las dos formas fundamentales clásicas de protección a las personas son, por un lado,
permitir a un sujeto internacional hacer suya la reclamación que una persona privada tiene contra otro sujeto y llevarla en el plano internacional (como la protección diplomática o las comisiones de derechos humanos) o, por otra parte, otorgarles una acción susceptible de hacer valer ante tribunales internos de un Estado.34 Esta sigue siendo la regla general, al no poder entablar una acción o presentar una petición ante órganos internacionales, si ha de recurrir en el plano del derecho interno del Estado infractor y, en caso de no obtener satisfacción por esta vía, acudir al Estado del que es nacional, con lo que se produce la mediatización de los hombres por los Estados a los que pertenecen. Si bien el ser beneficiario de esas normas no convierte ipso facto al individuo en sujeto
del Derecho Internacional, tampoco se le puede reducir por ello a la condición de mero objeto de este orden jurídico. Siguiendo a Rousseau, podemos identificar entre dichas normas aquellas que protegen al individuo en su vida, en su trabajo, en su libertad, en su salud y moralidad. Este desarrollo normativo se ve hoy coronado por un conjunto de normas, sustantivas y procesales, adoptadas bien en el plano mundial (ONU, OIT, UNESCO, OMC, OMS), bien en el plano regional (UE, OEA, OUA) cuyo objeto es la protección internacional de los derechos humanos. Dentro de estos textos hay algunos con listas de derechos (Convención Americana de Derechos Humanos, Declaración Universal de Derechos Humanos) y otros relativos a derechos específicos (Convención contra la tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes) o a ciertas categorías de personas (Convención sobre los derechos del niño, Sobre el estatuto de los
refugiados). Inclusive se ha pasado a vincular su subjetividad activa con su responsabilidad, pues se trata de proteger al individuo no solo contra la arbitrariedad estatal sino también contra los abusos de los propios individuos.

II LA PERSONA COMO SUJETO ACTIVO
Como hemos señalado, el acusado proceso de humanización que impregna el Derecho
Internacional contemporáneo ha hecho que aumente el número de normas que tienen como
beneficiarios directos a los individuos, especialmente en el campo del respeto y protección de sus derechos y libertades fundamentales En el siglo XX, en la práctica internacional se registran casos diversos de admitir el locus standi o derecho de acceso del particular, en defensa de sus derechos o intereses, a órganos internacionales, algunos de carácter judicial y otros sin tal carácter. En lo que se refiere a órganos de carácter judicial, en 1907 se creó el Tribunal Internacional de Presas (que nunca entró en vigor, a falta de ratificaciones) que permitía el recurso por parte un particular de la potencia neutral o beligerante. Tras este antecedente hallamos el tratado de Washington de 190t que instauraba el Tribunal de Justicia Centroamericano (que nunca llegó a ver el fondo de los cinco asuntos incoados por particulares) y los tribunales arbitrales establecidos por los tratados de paz al final de la primera guerra mundial. También las comisiones de reclamaciones establecidas por los tratados suscritos por los Estados Unidos con México y con Panamá. Así, la primera de estas, la comisión mexicanonorteamericana, en el caso “North American Dredging Company of Texas v/s United Mexican States” apuntaba que: “(The commission) denies that the rules of international public law apply only to nations and that individuals can not under any circumstances have a personal standing under it”. Tras la segunda Guerra mundial, se pueden mencionar el Tribunal supremo de restituciones y la Comisión arbitral sobre los bienes, derechos e intereses en Alemania creados por la Convención de Paris de 1954 sobre el arreglo de las cuestiones derivadas de la guerra y la ocupación y el tribunal arbitral creado por el tratado germano-austriaco de 1957. En la actualidad las personas se pueden dirigir personalmente al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, pero tienen vedado el acceso al Tribunal Internacional de Justicia.
La práctica internacional es más amplia en lo referido a los órganos sin carácter
judicial. Se trata de los casos en que los individuos ponen en marcha la actuación de órganos específicos de ciertas organizaciones internacionales. Un precedente al respecto lo constituye el derecho de petición de las minorías nacionales en el marco de la Sociedad de las Naciones. Hoy, hay diversos mecanismos a través de la intervención de distintos órganos de la ONU y sus organismos especializados. Estos mecanismos son convencionales y extraconvencionales.
Un ejemplo de los primeros, son los procedimientos contradictorios seguidos ante
órganos como el Comité para la eliminación de la discriminación racial, el Comité contra la
tortura y el Comité de Derechos Humanos.
En cuanto a los extraconvencionales, se han establecido sin convenios específicos unos
procedimientos para estudiar las situaciones de violaciones a Derechos humanos en los que los particulares afectados presentan comunicaciones muy importantes como fuentes de información ante relatores especiales o grupos de trabajo, sobre todo en la esfera de la comisión de Derechos Humanos.
II.I Mecanismos de protección de la persona humana
En la actualidad el enorme poder de los mass media en orden a la conformación de la
opinión pública mundial y la existencia de foro internacionales para la cristalización de esa
opinión, hicieron adquirir conciencia de dos hechos evidentes. Primero, que en muchas ocasiones era el propio estado el primer y más importante violador de los derechos del hombre, como demostró la experiencia de los regímenes autoritarios entre las guerras mundiales. Y segundo, que existía una relación innegable entre el respeto a los derechos humanos dentro de los Estados y el mantenimiento de la paz en la comunidad internacional.38 Y esto que puede parecer evidente, es bastante novedoso pues de una manera general el Derecho Internacional clásico, al que hacíamos referencia más arriba, no se preocupaba por el trato que dispensaba el Estado a sus propios súbditos. Era una cuestión que se dejaba a la jurisdicción interna de los Estados. Precisamente uno de los trazos sobresalientes de la emancipación del ser humano respecto del estado, reside en la desnacionalización de la protección. La nacionalidad desaparece como vinculo para el ejercicio de la protección bastando que el individuo demandante se encuentre, aunque sea temporalmente, bajo la jurisdicción de uno de los Estados partes del
tratado.
La desnacionalización de la protección y de los requisitos de la acción internacional de
salvaguardia de los derechos humanos, además de ampliar sensiblemente el círculo de personas protegidas, posibilitó a los individuos ejercer derechos emanados directamente del derecho internacional implementados a la luz de la referida noción de garantía colectiva, y no más simplemente concedidos por el Estado. Así se da expresión concreta al reconocimiento de que los derechos humanos a ser protegidos son inherentes a la persona humana y no derivan del Estado.40
El primer paso de gran significación en orden a este reconocimiento de subjetividad del
individuo es el realizado por la Convención europea de los Derechos del Hombre, firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950. En esta se instauró una comisión de los derechos del hombre ante la cual el individuo o la asociación privada podían reclamar incluso contra su propio Estado. Aunque cabe apuntar que esta comisión no tenía un carácter jurisdiccional, sino de encuesta y conciliación, y si fallaba debía deferir el asunto al Comité de Ministros del Consejo de Europa o al Tribunal Europeo de Derechos del Hombre, ante los cuales el individuo no tenía locus standi.
Igualmente el acceso directo del individuo se reconoce por la Convención Americana de
los Derechos del hombre de 1969 ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
La apreciación del derecho de petición individual como método de implementación
internacional de los derechos humanos tiene necesariamente que tomar en cuenta el punto básico de la legitimación de los peticionarios y de las condiciones del uso y admisibilidad de las peticiones. A este respecto, los tratados de derechos humanos que prevén el derecho de petición individual en su mayoría condicionan el ejercicio de este derecho a que el autor de la denuncia o comunicación sea o se pretenda víctima de violación de los derechos humanos. De este modo, la noción de víctima ha experimentado considerable expansión a través de la construcción jurisprudencial de órganos de supervisión internacionales, al pasar a abarcar víctimas directas e indirectas, así como victimas potenciales. La convención Americana sobre Derechos Humanos y la Carta Africana de Derechos humanos y de los Pueblos adoptan, afortunadamente, una solución más liberal por cuanto no imponen a los peticionarios el requisito de la condición de víctima.
Con todos estos mecanismos, se hizo patente que los derechos humanos, inherentes a la
persona humana, son anteriores y superiores al Estado y a toda otra forma de organización
política. Con lo que recupera el individuo su presencia, para la vindicación de sus derechos en el plano internacional.
Hay que agregar, además, que paralelamente al derecho convencional s esta desarrollando
un derecho internacional consuetudinario destinado a proteger los derechos humanos, que
obligaría a todos los Estados, incluso los que no son parte en las convenciones.43
Hay quienes señalan que estos no serían ejemplos de otorgar locus standi a los
individuos, sino que, desde un punto de vista de la técnica jurídica, este procedimiento sería
análogo al de la protección diplomática, ya que la función del Estado protector la desempeñaría una comisión.
Cabe apuntar que los instrumentos tienen un valor muy desigual, pues si lo que realmente
importa en el campo de la protección internacional de los derechos y libertades del hombre no es tanto la definición de los mismos como la eficacia de los recursos que se pongan a disposición de los beneficiarios ante instancias internacionales de control y garantía, vamos a comprobar que la situación únicamente es satisfactoria en un circulo convencional muy restringido y respeto a algunas categorías de derechos.
II.II La protección de los Derechos Humanos en la UE, OEA y ONU.
Una vasta jurisprudencia sobre este derecho de petición individual se ha desarrollado bajo
la Convención Europea. Si bien en un inicio fue una cláusula facultativa, se estableció la
obligación de los Estados Partes que la aceptaron de no interponer impedimento u obstáculo alguno al ejercicio de este. De esta manera, hacerlo acarrea una violación adicional a la Convención, además de aquella violación que se compruebe a los derechos sustantivos en ella consagrados. La autonomía de esta derecho quedo muy reflejada en el caso Norris v/s Irlanda (1988) en que la Corte Europea ponderó que:
“(Las condiciones de acceso) no coinciden necesariamente con los criterios nacionales relativos al locus standi”. Igualmente en el caso Loizidou v/s Turquía la Corte Europea de Derechos humanos descartó las restricciones a este derecho, agregando que: “no sólo debilitaría seriamente la función de la Comisión y de la Corte en el desempeño de sus atribuciones, sino también disminuiría la eficacia de la Convención como un instrumento constitucional del orden público europeo”.
A principios del siglo XXI se encuentran superadas las razones históricas que llevaron a
la denegación del locus standi a las víctimas. La propia práctica reveló las insuficiencias,
distorsiones y deficiencias de los antiguos mecanismos paternalistas. Ya en los primeros casos, la Corte Europea y la Interamericana se manifestaron contra la artificialidad del esquema. Desde el caso Lawless v/s Irlanda la Corte pasó a recibir legaciones escritas de los propios demandantes, que frecuentemente eran bastante críticas en cuanto al actuar de la comisión. Una década más tarde, en los casos Vagrancy (1970) la Corte Europea aceptó la solicitud de dar la palabra a un abogado de los demandantes. Posteriormente el protocolo 9 otorgo una suerte de locus standi a los individuos, que si bien era un avance, aun no aseguraba la igualdad respecto de los estados demandados y el beneficio pleno de la utilización del mecanismo de la Convención Europea para la vindicación de sus derechos.
Pasaron los años y los gobiernos dejaron de plantear objeción alguna a la asistencia de un
representante de las víctimas. En este sentido, mayor avance aún se consiguió en 1998 con el protocolo nº 11, que realmente representó un hito en pro del fortalecimiento de los derechos humanos, pues permitió al individuo tener finalmente acceso directo a un tribunal internacional como verdadero sujeto y con plena capacidad jurídica del derecho internacional de los derechos humanos. En Latinoamérica, ha sido de mayor utilidad aún, pues ha sido apropiado no sólo como un medio eficaz de resolver casos individuales sino que también las mayores atrocidades de
violaciones masivas y sistemáticas de los derechos humanos. Clave en este desarrollo fue que el
derecho de petición individual no fue facultativo, como en su símil europeo, sino obligatorio, de
aceptación automática por lo Estados ratificantes y abierto a cualquiera persona o grupo de
personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos. Incluso, como señalábamos mas arriba, no es necesario que haya manifestación alguna por parte de la víctima, lo que, como se puede suponer, es altamente eficiente para casos en que estas se hallan imposibilitadas de actuar, como lamentablemente hemos tenido oportunidad de presenciar tantas veces en nuestro continente. Ampliándose así el alcance de protección de la Convención.
En nuestro sistema interamericano, se han venido adoptando cambios similares a los de
Europa. Así, en el procedimiento ante la Corte los representantes legales de las víctimas son
integrados a la delegación de la Comisión con la designación eufemística de “asistentes”.48
El próximo paso decisivo fue la adopción en 1996 del nuevo reglamento de la Corte que
dispone que en la etapa de reparaciones los representantes de las víctimas o de sus familiares podrán presentar sus propios argumentos y pruebas en forma autónoma.
El juez Antônio A. Cançado Trindade, presenta sólidos argumentos en favor del
reconocimiento del locus standi de las presuntas víctimas ante la Corte Interamericana. En
primer lugar, al reconocimiento de derechos, en los planos tanto nacional como internacional, corresponde la capacidad procesal de vindicarlos o ejercerlos. Esto pues es de la propia esencia del contencioso internacional de derechos humanos el contradictorio entre las víctimas de violaciones y los Estados demandados, de modo que dicho locus standi es la consecuencia lógica, en el plano procesal, de un sistema de protección que consagra derechos individuales en
el plano internacional, por cuanto no es razonable concebir derechos sin la capacidad procesal de
vindicarlos.
En segundo lugar, el derecho de acceso a la justicia internacional debe hacerse acompañar
de la garantía de la igualdad procesal de las partes (equality of arms/égalité des armes) en el
procedimiento ante el órgano judicial, elemento esencial en cualquier mecanismo jurisdiccional
de protección de los derechos humanos.

En tercer lugar, en casos de comprobadas violaciones de los derechos humanos, son las
propias víctimas quienes reciben las reparaciones e indemnizaciones.
De este modo, concluye, bajo la Convención Americana los individuos marcan presencia
tanto en el inicio del proceso, al ejercer el derecho de petición en razón de los daños alegados, como al final del mismo, como beneficiarios de las reparaciones, en caso de violaciones
comprobadas de sus derechos; por lo que no parece tener sentido negarles presencia durante el proceso. El avance en este sentido conviene no solo a las supuestas víctimas sino a todos. A los Estados, en la medida que contribuye a la jurisdiccionalización del mecanismo de protección; a la Corte, para tener mejor instruido el proceso; y a la Comisión, para poner fin a la ambigüedad
de su rol, ateniéndose a su función de guardián de la aplicación concreta y justa de la
Convención. En el sistema africano de protección solo recién se concluyó la elaboración el Proyecto de
Protocolo a la Carta Africana de Derecho humanos y de los Pueblos sobre el Establecimiento de
una Corte Africana de Derechos humanos (1995). Sólo un año antes, por su parte, la Liga de
Estados Árabes adoptó la Carta Árabe de Derechos Humanos.50
En otro plano, mas universal, en los primeros años de vigencia de la Carta de las
Naciones Unidas se planteó el problema de si sus disposiciones imponían realmente obligaciones
jurídicas de comportamiento a los Estados miembros en materia de derechos humanos. El art. 56
establecía el compromiso de tomar medidas, conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para la realización de sus propósitos. Esta norma era interpretada de diversas maneras, pues mientras algunos sostenían que el único compromiso asumido era el de cooperar internacionalmente, otros, con una perspectiva más progresista, postulaban que obligaba también a adoptar medidas en el plano interno. Hoy es claro el triunfo de la segunda interpretación, pues la cuestión ha pasado a ser objeto del interés de la sociedad internacional y del Derecho de
Gentes y en ella no se puede alegar la excepción de jurisdicción interior de los Estados.51
Sin embargo, la carta de las Naciones Unidas no contenía una enumeración de los
derechos humanos y libertades fundamentales. Este vacío fue llenado por la Declaración
Universal de Derecho Humanos de 1948, que enumeró y definió los más importantes, pero no instauró ningún derecho de reclamación a los particulares ante instancias internacionales ni
establece ningún otro mecanismo jurídico de control. Ello no hubiera sido aceptable entonces
desde el punto de vista político.

III LA PERSONA COMO SUJETO PASIVO
La vertiente pasiva de la subjetividad del individuo se refleja en la posibilidad de tener
responsabilidad internacional por delitos internacionales. De un modo general, la responsabilidad
por infracción del derecho internacional la sufren los Estados y es de tipo compensatorio. Se
habla en la disciplina de los delictia iuris gentium, delitos contra el derecho de gentes, que
engendran responsabilidad penal para los individuos y que son cosa distinta de los hechos ilícitos
de los Estados.
Lo esencial para determinar si se es sujeto de derecho, es ver si existen casos en que el
derecho de gentes imponga deberes a personas que no actúan en calidad de órganos de un sujeto
internacional Hay que considerar en este apartado las conductas de personas privadas, no
atribuidas a un Estado ni a otro sujeto de derecho internacional, por lo tanto han de excluirse los
actos de diplomáticos, funcionarios públicos, miembros de fuerzas armadas, etc. que se hayan
cometido en calidad de tales.
Sólo puede hablarse de delitos internacionales cometidos por el individuo, cuando el
propio derecho internacional es el que establece los tipos delictivos. Estos tipos regulan
comportamientos individuales que son contrarios a las exigencias éticas elementales de la
comunidad internacional. Lamentablemente, en la mayoría de estos casos la labor internacional
es incompleta pues se limita a la tipificación, ya que la determinación e imposición de la pena se
deja comúnmente a los sistemas jurídicos internos.53
En la generalidad de los supuestos de los llamados delictia iuris gentium (piratería, trata
de eslavos, tráfico d drogas, actos terroristas), la sanciones se aplican a los culpables en virtud de
reglas internas, dictadas por los Estados en consonancia con sus obligaciones jurídicointernacionales,
y a través del ejercicio de la jurisdicción nacional. En otras palabras, la
incriminación no trasciende en tales casos el plano del derecho interno, por más que se apoye en
reglas internacionales convencionales que estipulan una colaboración entre Estados.
Es decir, el derecho internacional suele limitarse a establecer en estos casos, por vía de
tratado, los tipos penales aparejados a ciertas trasgresiones de las exigencias básicas de la
convivencia internacional, resignando en los Estados la tarea de su punición. Así ocurre, por ejemplo, con lo referido a la piratería que sólo establece los tipos en la Convención de 1982
sobre Derecho del Mar y en lo referente a los delitos de la navegación aérea internacional
previsto en el Convenio de Tokio de 1963, de la Haya de 1970 y de Montreal de 1973.54
En algún momento, a fines de 1996, la Comisión de Derecho internacional de las
Naciones Unidas aprobó un proyecto de crímenes contra la paz y seguridad de la humanidad, que
finalmente no vio la luz.
No existe en principio obstáculo alguno para considerar al individuo como sujeto de una
conducta que represente en si misma un hecho internacionalmente ilícito. Cabe distinguir al
respecto, como hace Kelsen, entre el individuo sujeto del hecho ilícito y el sujeto de la
responsabilidad, lo que vendría a significar que, no obstante poder el individuo infringir una regla jurídico-internacional que establezca ciertas obligaciones a su cargo, normalmente no será responsable por ello en el plano internacional: solo excepcionalmente el acto ilícito puede
suscitar su responsabilidad directa en este plano en razón de la índole y gravedad del acto.
En cuanto a los delitos de guerra, la historia de esta materia ha estado marcada por las
guerras mundiales. El Tratado de Versalles de 1919 preveía el enjuiciamiento del Káiser Guillermo II por un
tribunal interaliado por “la suprema ofensa contra la moral internacional y la santidad de los
tratados” pero el gobierno de los Países Bajos negó su extradición.
Al concluir la segunda guerra mundial, se crearon tribunales para enjuiciar a los
responsables de ciertos ilícitos internacionales cometidos por las potencias del eje. Primero, se concertó en Londres entre los gobiernos de los Estados Unidos, el Reino Unido, Francia y la URSS un Estatuto que incorporaba una Carta del Tribunal Militar Internacional encargado de juzgar los crímenes de guerra cometidos, agrupados en aquellos contra la paz, los de guerra en sentido estricto, contra la humanidad y los de conspiración y complot. Sobre esta base actuaron verdaderos tribunales internacionales, los Tribunales de Nuremberg. Cabe destacar, eso sí, que de los 24 individuos acusados ante este tribunal, solo uno, Gustav Krupp von Bohlen und Halbach, no había sido funcionario del Reich y dada su salud mental su juicio se suspendió. Respecto de los demás, hay que considerar que parece que Y a estos podemos agregar, entre otros ejemplos, lo referido al tráfico de esclavos, la falsificación de moneda, la trata de personas humanas, la discriminación racial y el apartheid.
El mismo sistema aplicó el Jefe Supremo de las fuerzas de ocupación en el Japón al
instaurar el Tribunal Militar Internacional del Extremo Oriente, respecto de los criminales de guerra nipones.
En la actualidad, ante las atrocidades cometidas en ciertos conflictos recientes, se ha
tomado en el seno de las Naciones Unidas la iniciativa de crear tribunales penales internacionales
ad hoc, interpretando extensivamente los capítulos VI y VII de la Carta en materia de
mantención de paz y seguridad internacionales, que se encargan de juzgar conductas individuales
que constituyan violaciones graves y flagrantes de principios y reglas internacionales.
De este modo, en 1993 se creó de modo excepcional el Tribunal internacional para el
enjuiciamiento de los presuntos responsables de violaciones graves del Derecho Internacional
ocasionadas en el conflicto armado de las republicas de la antigua Yugoslavia, principalmente a
la de Boznia Herzegovina. Al año siguiente se creó el Tribunal internacional para Ruanda. Ya a principios de este siglo tenemos la situación del Tribunal Especial para Sierra Leona, caso en el cual no se crea directamente el tribunal, sino que se solicita al secretario general de las Naciones unidas que negocie un acuerdo con el gobierno de dicho país para el establecimiento del tribunal en cuestión.
El punto mas claro de la subjetividad pasiva del individuo se presenta en el caso de que
un Estado no haya dictado las normas internas concordantes con el derecho internacional y
juzgue y sancione a las personas en virtud del derecho de gentes. En este caso se trata de
personas privadas que son sancionadas por haber violado normas internacionales de las que eran directamente destinatarias. Algunos ejemplos de esto tenemos tras la segunda guerra mundial.
Así, un tribunal militar norteamericano, previo al de Nuremberg, fallaba en el caso de Friedrich
Flick, un industrial alemán no funcionario del reich, que estaba aplicando derecho internacional
y que los individuos, aunque no sean funcionarios públicos, eran también destinatarios de sus
normas. El mismo razonamiento se planteó para enjuiciar a los dirigentes de Farbenindustrie, que
realizaban experimentos médicos en los campos de concentración.
La Corte Penal Internacional.
La afirmación de la responsabilidad internacional del individuo ha recibido un nuevo
impulso al adoptarse, el 17 de julio de 1998 en Roma, el Estatuto de la Corte Penal Internacional,
que para entrar en vigor necesitaba de la ratificación de sesenta países, las que se alcanzaron el
año 2002 (y a las cuales nuestro país, lamentablemente, aun no se suma)..
Este ha sido un paso decisivo en contra de los crímenes de mayor trascendencia
internacional. Según su propio estatuto, la Corte tiene un carácter complementario de las
jurisdicciones penales nacionales, estableciéndose que declara un asunto inadmisible si es objeto
de una investigación o enjuiciamiento en el Estado que tiene la jurisdicción, salvo que no esté
dispuesto a llevar a cabo la investigación o enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo; o bien
que el proceso seguido ante el tribunal nacional haya obedecido al propósito de sustraer al
acusado de su responsabilidad por crímenes de la competencia de la Corte o no haya sido
instruido e forma independiente o imparcial con las debidas garantías procesales reconocidas por
el Derecho Internacional.58
En lo que nos interesa, se establece expresamente la responsabilidad penal individual, sin
importar de modo alguno el cargo oficial de una persona. Y abarca los crímenes de genocidio, de
lesa humanidad, de guerra y de agresión, que son aceptados de modo automático al aceptar el
Estatuto.
La única sombra de este alentador panorama es la oposición tenaz de los Estados Unidos
de América. Pero, como señala el profesor Pastor Ridruejo, cabría alimentar la esperanza de que,
con el transcurso del tiempo, la dinámica de la institución y su marcada inspiración en el valor
moralización hagan cambiar el modo de ver las cosas a este Estado.59

CONCLUSIONES
Hemos sido testigos del proceso de humanización del derecho de gentes, que reconoce la
centralidad de los derechos humanos como el nuevo eje de la sociedad internacional.
Hemos visto como el individuo hoy, comenzando el siglo XXI, es titular de una amplia
gama de derechos en el concierto internacional, los que han traído consigo que cada vez sean
más las instancias que le reconocen el derecho de reivindicarlos en caso de una violación ya sea
estatal o de otra persona. Capacidad procesal que no es otra cosa que el establecimiento
reconocido de la faz activa de la calidad de sujeto del derecho de gentes, asegurando su
emancipación respecto del Estado.
La práctica jurídica venidera ha demostrar a las naciones reacias que esta protección es
una medida benéfica tanto para los hombres como para las naciones y, en el fondo, para la
protección de la sociedad global como un todo.
Tendrá que llegar también el día en que nuestro sistema interamericano permita este
acceso directo a la Corte frente a las violaciones de los derechos, tal como hoy lo hace la
Convención Europea en virtud del protocolo nº 11.
Igualmente, por otro lado, la subjetividad del individuo no puede ser negada tampoco en
su cara pasiva. La novedad que significa la instauración de un tribunal de justicia permanente
destinado a enjuiciar individuos en su calidad individual y no como órganos de ningún tipo, no
hace más que refrendar lo que ya se venía sosteniendo en casos anteriores en que se aplicaba directamente derecho internacional para juzgar a los individuos: que junto con estos derechos que señalábamos, el hombre tiene también serios deberes jurídicos internacional que cumplir y que tiene la obligación de hacerlo, bajo pena ser sancionado por la comunidad internacional.
De ese modo, siendo la persona tanto sujeto activo como sujeto pasivo, podemos afirmar
que hoy es un sujeto del Derecho Internacional.
Cerremos pues este humilde trabajo citando nuevamente al juez Cançado, al decir que el
derecho de petición individual, y en este sentido la calidad de sujeto del individuo, es la estrella más luminosa en el firmamento de los derechos humanos.

miércoles, 17 de marzo de 2010

CARTA MAGNA DE 1215 DE JUAN SIN TIERRA

JUAN, por la gracia de Dios rey de Inglaterra, señor (Lord) de Irlanda, Duque de Normandia y Aquitania y conde de Anjou, a sus arzobispos, obispos, abades, condes, barones, jueces, gobernadores forestales (foresters), corregidores (sheriffs), mayordomos (stewards) y a todos sus bailios y vasallos, Salud.

TODOS QUE ANTE DIOS, para bien de nuestra alma y de la de nuestros antepasados y herederos, en loor a Dios y para mayor gloria de la Santa iglesia, y la mejor ordenación de nuestro Reino, por consejo de nuestros reverendos padres Esteban, arzobispo de Canterbury, primado de toda Inglaterra y cardenal de la Santa iglesia Romana: Enrique, arzobispo de Dublín; Guillermo, obispo de Londres; Pedro, obispo de Winchester; Jocelino, obispo de Bath y Glastonbury; Hugo, obispo de Lincoln; Walter, obispo de Coventry: Benedicto, obispo de Rochester: Maestro Pandolfo, subdiacono y miembro de la casa papal Hermano Aimerico, maestre de los caballeros templarios en Inglaterra Guillermo Marshall, conde Pembroke Guillermo, conde Salisbury: Guillermo, conde de Warren Guillermo, conde Arundel; Alan de Galloway, condestable de Escocia; Warin Fitz Gerald, Pedro Fitz Herbert, Huberto de Burgh, senescal del Poitou, Hugo de Neville, Mateo Fitz Herbert, Tomas Basset, Alan Basset, Felipe Daubeny, Roberto de Roppeley, Juan Marshall, Juan Fitz Hugh y otros leales vasallos:

ð1)
PRIMERO, QUE HEMOS OTORGADO EN EL NOMBRE DE DIOS (That we have granted to God), y por la presente Carta hemos confirmado para Nos y nuestros herederos a perpetuidad que la Iglesia inglesa sea libre, conserve todos sus derechos y no vea menoscabadas sus libertades. Que así queremos que sea observado resulta del hecho de que por nuestra libre voluntad, antes de surgir la actual disputa entre Nos y Nuestros barones, concedimos y confirmamos por carta la libertad de las elecciones eclesiasticas--un derecho que se reputa como el de mayor necesidad e importancia para la Iglesia--y la hicimos confirmar por el Papa Inocencio III. Esta libertad es la que Nos mismo observaremos y la que deseamos sea observada de buena fe (in good faith) por nuestros herederos para siempre jamas (in perpetuity).

A TODOS LOS HOMBRES LIBRES DE NUESTRO REINO (To all free men of our Kingdom) hemos otorgado asimismo, para Nos y para nuestros herederos a titulo perpetuo, todas las libertades que a continuacion se enuncian, para que las tengan y posean de Nos y de nuestros herederos para ellos y los suyos:
2)
Si fallece algún conde, barón u otra persona que posea tierras directamente de la Corona, con destino al servicio militar, y a su muerte el heredero fuese mayor de edad y debiera un "censo"(o "relief '), dicho heredero entrará en posesión de la herencia al pagar la antigua tarifa del "censo", es decir, el o los herederos de un conde pagaran 100 (cien) libras por toda la baronía del conde, los herederos de un caballero (knight) 100 (cien) chelines (shillings) como máximo por todo el "feudo" ("fee") del caballero, y cualquier hombre que deba menor cantidad pagará menos, con arreglo a la usanza antigua de los "feudos".

3)
Pero si el heredero de esa persona fuese menor de edad y estuviese bajo tutela, cuando alcance la mayoría de edad entrará en posesión de su herencia sin tener que pagar "censo" o derecho (fine) real.
4)
Quien tenga a su cargo la tierra de un heredero menor de edad sólo sacará de ella frutos, las rentas usuales y servicios personales (feudal services), debiéndolo hacer sin destrucción ni daño alguno a los hombres ni a los bienes. En caso de que hayamos confiado la custodia de la tierra a un corregidor o a cualquier persona responsable ante Nos por el producto de aquella, y perpetrase una destrucción o daños, le exigiremos compensación y la tierra será encomendada a dos hombres dignos y prudentes del mismo feudo" (of the same "fee"), que responderán ante Nos del producto o ante la persoria que les asignemos. En caso de que hayamos conferido o vendido a alguien la custodia de esa tierra y de que esa persona cause destrucción o daños, perderá la custodia y el terreno será entregado a dos hombres dignos y prudentes (two worthy and ident men) del mismo "feudo", que serán responsables de modo semejante ante Nos.
5)
Mientras el tutor tenga la custodia de estas tierras, mantendrá las casas, sotos, cotos de pesca, estanques, molinos y demás pertenencias con cargo al producto de la propia tierra. Cuando el heredero llegue a la mayoria de edad, el tutor le hará entrega de todo el predio, surtido con los arados y aperos (implements of husbandry) que la estación requiera y acrecido en el producto que la tierra buenamente sea capaz de dar.
6)
Los herederos podrán ser dados en matrimonio, pero no a alguien de inferior rango social. Antes de que se celebre el casamiento, se avisará a los parientes mas proximos (next-of-kin) del heredero.
7)
A la muerte del marido toda viuda podrá entrar en posesión de su dote y de su cuota hereditaria inmediatamente y sin impedimento alguno. No tendrá que pagar nada por su dote, por presentes matrimoniales o por cualquier herencia que su marido y ella poseyesen conjuntamente el día de la muerte de aquél, y podrá permanecer en la casa de su marido cuarenta días tras la muerte de este, asignándosele durante este plazo su dote.
8)
Ninguna viuda será obligada a casarse mientras desee permanecer sin marido. Pero deberá dar seguridades de que no contraerá matrimonio sin el consentimiento regio, si posee sus tierras con cargo a la Corona, o sin el consentimiento del señor a quien se las deba.
9)
Ni Nos ni nuestros bailíos ocuparemos tierras ni rentas de la tierra en pago de deuda alguna, mientras el deudor tenga bienes muebles (movable goods) suficientes para satisfacer el débito. Los fiadores del deudor no serán apremiados mientras el deudor mismo pueda pagar la deuda. Si por falta de medios el deudor fuese incapaz de satisfacerla, saldrán responsables sus fiadores, quienes, si lo desean, podrán incautarse de las tierras y rentas del deudor hasta que obtengan el reembolso del débito que le hayan pagado, a menos que el deudor pueda probar que ha cumplido sus obligaciones frente a ellos.
*10)
Si alguien que haya tomado prestada una suma de dinero a judios, muriese antes de haberse pagado la deuda, su heredero no pagará interés alguno sobre ésta mientras sea menor de edad, sea quien fuere la persona a la que deba la posesión de sus tierras. Si la deuda viniese a parar a manos de la Corona, ésta no recabará más que la suma principal indicada en el título (bond).
* 11)
Si un hombre muere debiendo dinero a judios, su mujer podrá entrar en posesion de la dote y no estará obligada a pagar cantidad alguna de la deuda con cargo a aquella. Si deja hijos menores de edad, se podrá proveer a su sustento en una medida adecuada al tamaño de la tierra poseida por el difunto. La deuda deberá ser satisfecha con cargo al remanente, despues de ser reservado el tributo debido a los señores del feudo Del mismo modo se tratarán las deudas que se deban a los no judios.
*12)
No se podrá exigir "fonsadera" ("scutage") ni "auxilio" ("aid") en nuestro Reino sin el consentimiento general, a menos que fuere para el rescate de nuestra persona, para armar caballero a nuestro hijo primogénito y para casar (una sola vez) a nuestra hija mayor. Con este fin solo se podrá establecer un "auxilio" razonable y la misma regla se seguirá con las "ayudas" de la ciudad de Londres.
+13)
La ciudad de Londres gozará de todas sus libertades antiguas y franquicias tanto por tierra como por mar. Asimismo, queremos y otorgamos que las demás ciudades, burgos, poblaciones y puertos gocen de todas sus libertades y franquicias (free customs).
*14)
Para obtener el consentimiento general al establecimiento de un "auxilio" --salvo en los tres casos arriba indicados--o de una "fonsadera" haremos convocar individualmente y por carta a los arzobispos, obispos, abades, duques y barones principales. A quienes posean tierras directamente de Nos haremos dirigir una convocatoria general, a través de los corregidores y otros agentes, para que se reúnan un día determinado (que se anunciará con cuarenta días, por lo menos, de antelación) y en un lugar señalado. Se hará constar la causa de la convocatoria en todas las cartas de convocación. Cuando se haya enviado una convocatoria, el negocio señalado para el día de la misma se tratará con arreglo a lo que acuerden los presentes, aun cuando no hayan comparecido todos los que hubieren sido convocados.
*15)
En lo sucesivo no permitiremos que nadie exija "ayuda" a alguno de sus vasallos libres (free men) salvo para rescatar su propia persona, para armar caballero a su hijo primogénito y para casar (una vez) a su hija mayor. Con estos fines únicamente se podrá imponer una "ayuda" razonable.
16)
Nadie vendrá obligado a prestar mas servicios para el "feudo" de un caballero (for a knight's "fee") o cualquier otra tierra que posea libremente, que lo que deba por este concepto.
17)
Los litigios ordinarios ante los Tribunales no seguirán por doquier a la corte real, sino que se celebrarán en un lugar determinado.
18)
Sólo podrán efectuarse en el tribunal de condado respectivo las actuaciones sobre "desposesión reciente" (novel disseisin), "muerte de antepasado" (mort d'ancestor) y "última declaración" (darrein presentment). Nos mismo, o, en nuestra ausencia en el extranjero, nuestro Justicia Mayor (Chief justice), enviaremos dos jueces a cada condado cuatro veces al año, y dichos jueces, con cuatro caballeros del condado elegidos por el condado mismo, celebrarán los juicios en el tribunal del condado, el día y en el lugar en que se reúna el tribunal.
19)
Si no pudiese celebrarse audiencia sobre algún caso en la fecha del tribunal de condado, se quedarán allí tantos caballeros y propietarios (freeholders) de los que hayan asistido al tribunal, como sea suficiente para administrar justicia, atendida la cantidad de asuntos que se hayan de ventilar.
20)
Por simple falta un hombre libre será multado únicamente en proporción a la gravedad de la infracción y de modo proporcionado por infracciones mas graves, pero no de modo tan gravoso que se le prive de su medio de subsistencia (livelihood) Del mismo modo, no se le confiscará al mercader su mercancía ni al labrador los aperos de labranza, en caso de que queden a merced de un tribunal real. Ninguna de estas multas podrá ser impuesta sin la estimación de hombres buenos de la vecindad.
21)
Los duques y barones serán multados únicamente por sus pares y en proporción a la gravedad del delito.
22)
Toda multa impuesta sobre bienes temporales (lay property) de un clerigo ordenado se calculará con arreglo a los mismos principios, excluido el valor del beneficio eclesiástico.
23)
Ninguna ciudad ni persona será obligada a construir puentes sobre rios, excepto las que tengan de antiguo la obligacion de hacerlo.
24)
Ningun corregidor (sheriff), capitán (constable) o alguacil (coroner) o bailío podrá celebrar juicios que competan a los jueces reales.
*25)
Todos los condados, partidos, subcondados y aldeas conservarán su renta antigua, sin incremento alguno, excepto las fincas del patrimonio real (the royal demesne manors)
26)
Si a la muerte de un hombre que posea un "feudo" de realengo (a lay "fee" of the Crown), un corregidor o bailío presentase cartas patentes de cobro de deudas a la Corona, será lícita la ocupación e inventario por aquel de los bienes muebles que se encuentren en el feudo de realengo del difunto, hasta el importe de la deuda, segun estimación hecha por hombres-buenos. No se podrá retirar bien alguno mientras no se haya pagado la totalidad de la deuda y entregado el remanente a los albaceas (executors) para que cumplan la voluntad del difunto. Si no se debiese suma alguna a la Corona, todos los bienes muebles se considerarán como propiedad del finado, excepto las partes razonables de su esposa y sus hijos.
*27)
Si un hombre libre muere sin haber hecho testamento (If a free man dies intestate), sus bienes muebles serán distribuidos a sus parientes mas próximos y a sus amigos, bajo la supervisión de la Iglesia, si bien serán salvaguardados los derechos de sus deudores (debtors).
28)
Ningun capitán ni bailío nuestro tomará grano u otros bienes muebles de persona alguna sin pagarlos en el acto, a menos que el vendedor ofrezca espontaneamente el aplazamiento del cobro.
29)
Ningún capitán podrá obligar a un caballero a pagar suma alguna de dinero por la guardia de castillos (castle-guard) si el caballero está dispuesto a hacer la guardia en persona o, dando excusa justificada, a prestar hombres aptos para que la hagan en su lugar. Todo caballero requerido o enviado a un servicio de armas estará exento de la guardia de castillos durante el período del servicio.
30)
Ningún corregidor, bailío u otra persona podrá tomar de un hombre libre caballos o carros para el transporte sin el consentimiento de aquél.
31)
Ni Nos ni nuestros bailíos llevaremos leña para nuestro castillo o para otra finalidad sin el consentimiento del dueño.
32)
No retendremos en nuestras manos las tierras de personas condenadas por traición (convicted o felony) mas de un año y un día, despues de lo cual serán devueltas a los señores del "feudo" respectivo.
33)
Se quitarán todas las empalizadas de pesca del Támesis, del Medway y de toda Inglaterra, excepto las construidas a orillas del mar.
34)
No se expedirá en lo sucesivo a nadie el requerimiento llamado "precipe" respecto a la posesión de tierras, cuando la expedición del mismo implique la privación para algún hombre libre del derecho a ser juzgado por el tribunal de su propio señor.
35)
Habrá patrones de medida para el vino, la cerveza y el grano (el cuarto londinense) en todo el Reino, y habrá tambien un patrón para la anchura de las telas teñidas, el pardillo (the russet) y la cota de malla (haberject), concretamente dos varas (two ells) entre las orlas. Del mismo modo habrán de uniformarse los pesos.
36)
En lo sucesivo no se pagará ni se aceptará nada por la expedición de un auto de investigación de vida y bienes (writ of inquisition of life and limbs), el cual se otorgará gratis y no podrá ser denegado.

37)
Si un hombre posee tierras de realengo (lands of the Crown) a título de "feudo en renta perpetua" (by "fee-fanm"), de "servicios" ("socage") o de "renta anual" ("burgage") y posee asimismo tierras de otra persona en concepto de servicio de caballería, no asumiremos la tutela de su heredero ni de la tierra que pertenezca al "feudo" de la otra persona en virtud de la "renta perpetua", de los "servicios" o de la "renta anual", a menos que el "feudo en renta perpetua" esté sujeto a servicio de caballería. No asumiremos la tutela del heredero de un hombre ni la guardia de la tierra que ese hombre poseyera de manos de otro por el hecho de que detente pequeñas propiedades de la Corona a cambio de un servicio de caballeros o arqueros o de indole analoga.

38)
En lo sucesivo ningún bailío llevará a los tribunales a un hombre en virtud únicamente de acusaciones suyas, sin presentar al mismo tiempo a testigos directos dignos de crédito sobre la veracidad de aquellas.

+39)
Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino.

+40)
No venderemos, denegaremos ni retrasaremos a nadie su derecho ni la justicia.
41)
Todos los mercaderes podrán entrar en Inglaterra y salir de ella sin sufrir daño y sin temor, y podrán permanecer en el reino y viajar dentro de el, por vía terrestre o acuática, para el ejercicio del comercio, y libres de toda exacción ilegal, con arreglo a los usos antiguos y legítimos. Sin embargo, no se aplicará lo anterior en época de guerra a los mercaderes de un territorio que esté en guerra con nosotros. Todos los mercaderes de ese territorio hallados en nuestro reino al comenzar la guerra serán detenidos, sin que sufran daño en su persona o en sus bienes, hasta que Nos o nuestro Justicia Mayor hayamos descubierto como se trata a nuestros comerciantes en el territorio que esté en guerra con nosotros, y si nuestros comerciantes no han sufrido perjuicio, tampoco lo sufrirán aquéllos.
*42)
En lo sucesivo todo hombre podrá dejar nuestro reino y volver a él sin sufrir daño y sin temor, por tierra o por mar, si bien manteniendo su vínculo de fidelidad con Nos, excepto en época de guerra, por un breve lapso y para el bien común del Reino. Quedarán exceptuadas de esta norma las personas que hayan sido encarceladas o puestas fuera de la ley con arreglo a la ley del reino, las personas de territorios que estén en guerra con Nos y los mercaderes--que serán tratados del modo indicado anteriormente.
43)
Si algún hombre poseyera tierras de "reversion" ("escheat"), tales como el "honor" de Wallington, Nottingham, Boulogne, Lancaster o de otras "reversiones" en nuestro poder que sean baronías, a la muerte de aquel su heredero nos pagará únicamente el "derecho de sucesión" (relief) y el servicio que habría tenido que pagar al barón en el caso de que la baronía se hubiese hallado en manos de este, y Nos retendremos lo "revertido" del mismo modo que lo tenia el barón.
44)
Las personas que vivan fuera de los bosques no estarán obligadas en lo sucesivo a comparecer ante los jueces reales forestales en virtud de requerimientos generales, a menos que se hallen efectivamente implicadas en actuaciones o sean fiadores de alguien que haya sido detenido por un delito forestal.
*45)
No nombraremos jueces, capitanes, corregidores ni bailíos sino a hombres que conozcan las leyes del Reino y tengan el propósito de guardarlas cabalmente.
46)
Todos los barones que hayan fundado abadías y que tengan cartas patentes de reyes de Inglaterra o posesión de antiguo en prueba de ellos podrán ejercer el patronato de aquellas cuando estén vacantes (when there is no abbot), como en derecho les corresponde.
47)
Todos los bosques que se hayan plantado durante nuestro reinado serán talados sin demora, y lo mismo se hará con las orillas de los ríos que hayan sido cercadas durante nuestro reinado.

*48)
Todos los malos usos en materia de bosques y cotos de caza (warren), guardabosques, guardacotos, corregidores y sus bailíos, o de orillas de rios por guardianes de estas, deberán ser inmediatamente objeto de investigación en cada condado por doce caballeros juramentados del propio condado, y antes de cumplirse los cuarenta dias de la investigación esos malos usos deberán ser abolidos total e irrevocablemente, si bien Nos, y de no estar Nos en Inglaterra Nuestro Justicia Mayor, deberemos ser informados primero.
*49)
Devolveremos inmediatamente todos los rehenes y cartas que nos han sido entregados por los ingleses como garantía de paz o de lealtad en el servicio.
*50)
Separaremos completamente de sus cargos a los parientes de Gerardo de Athee, quienes no podrán en lo sucesivo ejercer cargos en Inglaterra. Las personas en cuestión son Engelardo de Cigogne. Pedro Guy y Andres de Chanceaux, Guy de Ggogne, Godofredo de Martigny y sus hermanos. Felipe Marc y sus herederos hermanos, con Godofredo su sobrino, y todos sus seguidores.
*51)
Tan pronto como se restablezca la paz, expulsaremos del reino a todos los caballeros y arqueros extranjeros, a sus servidores y a los mercenarios que hayan entrado con daño para el reino. con sus caballos y sus armas.
*52)
A quien hayamos privado o desposeído de tierras, castillos, libertades o derechos sin legítimo juicio de sus pares se los devolveremos en el acto. En casos litigiosos el asunto será resuelto por el juicio de los veinticinco barones a que se refiere más adelante la cláusula de garantía de la paz. En el supuesto, sin embargo, de que algún hombre haya sido privado o desposeído de algo que esté fuera del ámbito legítimo de enjuiciamiento de sus pares por nuestro padre el Rey Enrique o nuestro hermano Ricardo, y que permanezca en nuestras manos o esté en posesión de terceros por concesión nuestra, tendremos una moratoria por el período generalmente concedido a los Cruzados, a menos que estuviese pendiente un litigio judicial o que se hubiese entablado una indagación por orden nuestra, antes de que tomáramos la Cruz en calidad de Cruzados. A nuestro regreso de la Cruzada o, si desistimos de ella, haremos inmediatamente justicia por entero:
*53)
Tendremos derecho a la misma moratoria en la administración de justicia relacionada con los bosques que hayan de ser talados o permanecer como tales, cuando estos hayan sido originariamente plantados por nuestro padre Enrique o nuestro hermano Ricardo; con la guardia de tierras que pertenezcan a "feudo" de un tercero, en el supuesto de que la hayamos ejercido hasta ahora en virtud de algun "feudo" concedido por Nos a un tercero a cambio de servicios de caballería, y con las abadías fundadas en "feudos" de terceros en las cuales el señor del "feudo" reivindique un derecho propio. En estas materias haremos entera justicia a los recursos cuando regresemos de la Cruzada o inmediatamente si desistimos de ella.
54)
Nadie será detenido o encarcelado por denuncia de una mujer por motivo de la muerte de persona alguna, salvo el marido de aquella.
*55)
Todas las multas que se nos hayan pagado injustamente y contra la ley del reino, y todas las multas que hayamos impuesto sin razón, quedan totalmente remitidas o bien serán resueltas por sentencia mayoritaria de los veinticinco varones a que se refiere mas adelante la claúsula de salvaguardia de la paz, así como de Esteban, arzobispo de Canterbury, si pudiere asistir, y cuantos otros quiera el traer consigo. Si el arzobispo no puede asistir, continuarán las actuaciones sin él, pero si uno cualquiera de los veinticinco barones fuere parte en el litigio, no se tendrá en cuenta su juicio y se elegirá y tomará juramento a otro en su lugar, como suplente para la materia en cuestion, por el resto de los veinticinco.
56)
En caso de que hayamos privado o desposeido a algún gales de tierras, libertades o cualquier otro bien en Inglaterra o en Gales, sin legítima sentencia de sus pares, aquellas le serán devueltas sin demora. Todo litigio en la materia será dirimido en las Marcas (in the Marches) mediante sentencia de los pares de la parte. Se aplicará la ley inglesa a las tierras que se posean en Inglaterra, la ley galesa a las que posean en Gales y la de las Marcas a las que se posean en las Marcas. Los galeses nos tratarán a Nos y a los nuestros de la misma manera.
*57)
En caso de que un galés haya sido privado o desposeído de algo, sin haber mediado legítima sentencia de sus pares, por nuestro padre el Rey Enrique o nuestro hermano el Rey Ricardo y el bien en cuestión permanezca en nuestro poder o esté en posesión de terceros por concesión nuestra, tendremos moratoria por el lapso generalmente reconocido a los Cruzados, a menos que estuviese ya pendiente algún litigio judicial o se hubiese entablado una indagación por orden nuestra, antes de tomar Nos la Cruz como Cruzado, pero a nuestro regreso de la Cruzada o de modo inmediato si desistimos de ella, haremos plenamente justicia con arreglo a las leyes de Gales y de dichas regiones.
*58)
Devolveremos en seguida al hijo de Llyvelyn, a todos los rehenes galeses y las cartas que se nos hayan entregado en garantía de la paz.
*59)
Respecto a la devolución de las hermanas y rehenes de Alejandro, Rey de Escocia, y de los derechos y libertades de éste, le trataremos del mismo modo que nuestros demás barones de Inglaterra, a menos que resulte de las cartas que nos concedió su padre Guillermo, anteriormente Rey de Escocia, que deba ser tratado de otro modo. Esta materia será dirimida por el juicio de sus pares en nuestro tribunal.
60)
Todas las franquicias y libertades que hemos otorgado serán observadas en nuestro reino en cuanto se refiera a nuestras relaciones con nuestros súbditos. Que todos los hombres de nuestro reino, sean clérigos o legos, las observen de modo semejante en sus relaciones con sus propios vasallos.
*61)
POR CUANTO HEMOS OTORGADO TODO LO QUE ANTECEDE ("SINCE WE HAVE GRANTED ALL THESE THINGS") por Dios, por la mejor gobernación de nuestro Reino y para aliviar la discordia que ha surgido entre Nos y nuestros barones, y por cuanto deseamos que esto sea disfrutado en su integridad, con vigor para siempre, damos y otorgamos a los barones la garantia siguiente:

Los barones elegiran a veinticinco entre ellos para que guarden y hagan cumplir con todo el poder que tengan, la paz y las libertades otorgadas y confirmadas para ellos por la presente Carta.

Si Nos, nuestro Justicia Mayor, nuestros agentes o cualquiera de nuestros bailios cometiese algun delito contra un hombre o violase alguno de los artículos de paz o de la presente garantía, y se comunicase el delito a cuatro de los citados veinticinco barones, los informados vendrán ante Nos --o en ausencia nuestra del reino, ante el Justicia Mayor-- para denunciarlo y solicitar reparacion inmediata. Si Nos, o en nuestra ausencia del Reino el Justicia Mayor, no dieramos reparación dentro de los cuarenta días siguientes, contados desde aquél en que el delito haya sido denunciado a Nos o a él. Los cuatro barones darán traslado del caso al resto de los veinticinco, los cuales podrán usar de apremio contra Nos y atacarnos de cualquier modo, con el apoyo de toda la comunidad del Reino, apoderándose de nuestros castillos, tierras, posesiones o cualquier otro bien, excepto nuestra propia persona y las de la reina y nuestros hijos, hasta que consigan efectivamente la reparación que hayan decretado. Una vez obtenida satisfacción, podran volver a someterse a la normal obediencia a Nos.

Todo hombre que lo desee podrá prestar juramento de obedecer las órdenes de los veinticinco barones para la consecución de estos fines y de unirse a ellos para acometernos en toda la medida de su poder. Damos permiso solemne e irrestricto de prestar dicho juramento a cualquier hombre que así lo desee y en ningún momento prohibiremos a nadie que lo preste; mas aún, obligaremos a cualquiera de nuestros súbditos que no quiera prestarlo a que lo preste por orden nuestra.

Si alguno de los veinticinco barones muere o abandona el país o se ve impedido por otra razón de ejercitar sus funciones, los restantes elegirán a otro barón en su lugar, según su libre arbitrio, y el elegido prestará el mismo juramento que los demás.

En caso de discrepancia entre los veinticinco barones sobre cualquier asunto que se haya sometido a su decisión, el juicio de la mayoría presente tendrá la misma validez que un pronunciamiento unánime de los veinticinco, tanto si éstos estuviesen todos presentes como si alguno de los convocados estuviera impedido de comparecer o no hubiera querido hacerlo.

Los veinticinco barones jurarán obediencia fiel a los artículos anteriores y harán que sean cumplidos por los demás en la medida del poder que tengan.

No intentaremos conseguir de nadie, ya por acción nuestra ya por medio de terceros, cosa alguna por la cual una parte de estas concesiones o libertades pueda quedar revocada o mermada. Si se consiguiese semejante cosa, se tendrá por nula y sin efecto y no haremos uso de ella en ningun momento, ni personalmente ni a través de terceros.
*62)
Hemos condonado y perdonado por completo a todos cualquier intención torticera, daño y agravio que haya podido surgir entre Nos y nuestros súbditos, ya sean clérigos o legos, desde el comienzo de la disputa. Además, hemos remitido totalmente, y por nuestra parte hemos perdonado también, a cualesquiera clérigos y legos todos los delitos cometidos como consecuencia de la citada disputa entre la Pascua (Easter) del decimosexto año de nuestro reinado y la restauración de la paz.

Hemos ordenado asimismo cursar cartas patentes para los barones en testimonio de la presente garantía y de las concesiones indicadas anteriormente, con los sellos de Esteban, arzobispo de Canterbury; Enrique, arzobispo de Dublin, los demás obispos arriba mencionados y el Maestro Pandolfo.
*63)
EN CONSECUENCIA ES NUESTRO REAL DESEO Y NUESTRA REAL ORDEN que la Iglesia de Inglaterra sea libre y que todos los hombres en nuestro Reino tengan y guarden todas estas libertades, derechos y concesiones legítima y pacificamente en su totalidad e integridad para si mismos y para sus herederos, en cualesquiera asuntos y lugares y para siempre.

Tanto Nos como los barones hemos jurado que todo esto se observará de buena fe y sin engaño alguno, de lo cual son testigos las personas antedichas y muchas otras.

Dado de nuestro puño y letra en el prado que se llama Runnymede, entre Windsor y Staines, el día decimoquinto del mes de junio del decimoséptimo año de nuestro reinado.

martes, 9 de marzo de 2010

EVOLUCION HISTORICA:

Los derechos humanos son prerrogativas regidas por un conjunto de reglas jurídicas que las personas detentan para si mismas, en su relación con los gobiernos y con el poder. (Alonso Gómez Robledo)
Conforme Pinto, el derecho en tanto pauta de convivencia humana en sociedad no siempre reconoció la capacidad intrínseca de todo ser humano para la práctica y el disfrute de los DDHH.
El mundo antiguo no conoció los DDHH, vgr. Griegos y romanos conservaron para alguno de sus miembros la posibilidad de ser libres es decir disponer de si mismos. Las religiones en algunos casos fueron el vehículo del respeto por algunos valores de lo que hoy denominamos DDHH. Las divisiones de clases establecieron diferencias que aún hoy subsisten.
Ciertas circunstancias relacionadas con cambios políticos permitieron conseguir el reconocimiento de algunos DDHH, por ejemplo la Carta Magna de 1215, con las condiciones que los barones impusieron a Juan Sin Tierra – sin embargo todos los derechos ahí consagrados están destinados sólo a los hombres libres. Cuatro siglos mas tarde la Petition of Rights (1628) ratifica la Carta Magna y entre otras cosas establece que el Rey no puede imponer impuestos sino son avalados por la Asamblea. En 1689, el Bill of Rights, concede mayores atribuciones a la Asamblea y reglamenta la elección de los miembros, era casi un Parlamento, además amplió los derechos reconocidos hasta entonces, por ej. consagró el dcho. de petición y de reunión.
También fueron acontecimientos políticos los que un siglo más tarde determinaron Declaraciones a uno y otro lado del Atlántico, que reconocían derechos humanos y que fueron determinantes del nacimiento del constitucionalismo. En las colonias inglesas de Norteamérica emanaron diversas declaraciones entre las cuales podemos señalar la de Virginia, del 12 de junio de 1976, que estableció que: “Todos los hombres son por naturaleza igualmente libres e independientes y tienen ciertos derechos inherentes de los cuales, cuando entran al estado de sociedad, no pueden, por pacto alguno, privar o despojar a su posteridad.”
El 4 de julio de ese año, en la Declaración de Filadelfia, expresaron: “Sostenemos como verdades evidentes que todos los hombres han sido creados iguales; que a todos confiere su Creador ciertos derechos inalienables entre los cuales están la vida, la libertad, y la búsqueda de la felicidad, que para garantizar esos derechos los hombres instituyen gobiernos que derivan sus justos poderes del consentimiento de los gobernados …”
Este acta declarativa de independencia, que no es una constitución, expresa una premisa fundamental en materia de derechos humanos: que son anteriores al estado, por cuanto consagra el principio según el cual los gobiernos se instituyen al sólo efecto de garantizarlos. (Pablo Luis Manili)
La Constitución de 1787, no incluye una declaración de derechos, estos se incorporan con las diez primeras enmiendas.
En Europa en 1789 la Revolución Francesa fue sin dudas un gran avance en el proceso de evolución que estamos estudiando, dado que además de derrocar a la monarquía absoluta plasmaron en normas jurídicas las ideas surgidas de la Ilustración. La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789, está afirmando que el hombre posee derechos por el sólo hecho de haber nacido, independientemente de su condición de ciudadano de un país determinado, lo cuál revela una tendencia a la universalidad de los derechos humanos unos por ser hombre y otros por ser ciudadano.
En esta Declaración se expresó: “Los representantes del pueblo francés, constituidos en Asamblea Nacional, considerando que la ignorancia, el olvido o el desprecio de los derechos del hombre son las únicas causas de los males públicos y de la corrupción de los gobiernos, han resuelto exponer en una declaración solemne los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre …”
“El objeto de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre …”
Libertad, igualdad y fraternidad, ideología solidaria de los derechos consagrados por la Revolución francesa, de estos perduró solo el de libertad en el marco de una filosofía política individualista que plasmó en el Constitucionalismo clásico o liberal que caracterizó el siglo XIX, donde el individuo y sus derechos aparecen como los de un ser aislado.
Empieza la era del constitucionalismo, pero cada constitución protegía de diversa forma esos derechos y por otra parte esos derechos pertenecían al orden interno, al derecho doméstico.
El DIP no se ocupa de la situación de los individuos dentro de un estado. Salvo de los extranjeros. El llamado derecho de gentes, denominación que tuvo en sus albores el DIP solo se ocupaba del extranjero, que tenía un estándar mínimo de derechos, por ser nacional de otro Estado, es decir por constituir uno de los elementos esenciales del Estado: la población. Esto derivaba en la responsabilidad internacional del Estado, que se instrumentó a través de la institución de la protección diplomática, que requería de la nacionalidad, la inocencia del individuo por quién se reclamaba y del agotamiento de los recursos internos.
Los primeros intentos del DIP como precedentes del reconocimiento de los derechos humanos podemos verlos en la Convención de Ginebra del 22 de agosto de 1864 para el mejoramiento de la suerte de los militares heridos en los ejércitos de campaña. Pero en realidad aquí se protegía a un órgano del Estado.
En 1885 en la Conferencia de Berlín sobre la situación de África Central se prohíbe el comercio de esclavos, también se refieren a la esclavitud la Conferencia de Bruselas de 1889 y en 1926 la Convención sobre la Esclavitud, celebrada en Ginebra a instancias de la Sociedad de Naciones.
Desde el punto de vista del derecho de los trabajadores aparecen las primeras normas de DIP aplicables a los individuos no solo a los estados. En 1906 se celebran dos tratados que regulaban el trabajo nocturno de las mujeres y el uso de sustancias tóxicas en el trabajo (el fósforo blanco). En 1919 comienza su labor la Oficina Internacional del Trabajo predecesora de la Organización Internacional del Trabajo.
En 1907 se instituyó el tribunal de presas marítimas y en ese mismo año se creó el Tribunal de Justicia Centroamericano al que podían acudir los individuos, alegando una violación de derecho internacional, una vez agotados los recursos internos.
La Sociedad de Naciones tuvo los primeros intentos de institucionalizar una protección internacional de derechos humanos, con normas relativas a las colonias mediante el sistema de mandatos, debía eliminar la trata de esclavos, garantizar la libertad de culto y de conciencia. Se establecieron normas para el trato de las minorías.
También se refería a condiciones de trabajo equitativas y humanas, tratamiento justo a los habitantes nativos, contralor del comercio de armas, libertad de comunicaciones y de tránsito, combatir las enfermedades. En 1930 se celebra la Convención sobre el Trabajo forzoso.
El verdadero impulso a los DDHH comienza con la creación de la ONU en 1945, primer instrumento de creación de una organización internacional que incluye cláusulas mediante las cuales tanto los Estados miembros de la organización cuanto los propios órganos se comprometen a fomentar el reconocimiento de los DDHH, a hacer realizar estudios para sus fortalecimiento y a cooperar en todos los aspectos que permitan hacerlos efectivos y garantizarlos, todo ello con el alcance de universalidad que surge de la redacción de los artículos que se refieren a DDHH y del art. 2 inc) 6 de la Carta.
Carta de la ONU :Preámbulo: Nosotros los pueblos de las Naciones Unidas resueltos a preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra que dos veces durante nuestra vida ha infligido a la Humanidad sufrimientos indecibles, a reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en 1a dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas, a crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional, a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad, y con tales finalidades a practicar la tolerancia y a convivir en paz como buenos vecinos, a unir nuestras fuerzas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, a asegurar, mediante la aceptación de principios y la adopción de métodos, que no se usará; la fuerza armada sino en servicio del interés común, y a emplear un mecanismo internacional para promover el progreso económico y social de todas los pueblos, hemos decidido a unar nuestros esfuerzos para realizar estos designios Por lo tanto, nuestros respectivos Gobiernos, por medio de representantes reunidos en la ciudad de San Francisco que han exhibido sus plenos poderes, encontrados en buena y debida forma, han convenido en la presente Carta de las Naciones Unidas, y por este acto establecen una organización internacional que se denominará las Naciones Unidas.
Artículo 1: Los Propósitos de las Naciones Unidas son:
1. Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz;
2. Fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, y tomar otros medidas adecuadas para fortalecer la paz universal;
3. Realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión; y
4. Servir de centro que armonice los esfuerzos de las naciones por alcanzar estos propósitos comunes.
Artículo 13: 1. La Asamblea General promoverá estudios y hará recomendaciones para los fines siguientes: a. fomentar la cooperación internacional en el campo político e impulsar el desarrollo progresivo del derecho internacional y su codificación; b. fomentar la cooperación internacional en materias de carácter económico, social, cultural, educativo y sanitario y ayudar a hacer efectivos los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión. 2. Los demás poderes, responsabilidades y funciones de la Asamblea General con relación a los asuntos que se mencionan en el inciso b del párrafo 1 precedente quedan enumerados en los Capítulos IX y X.
Artículo 55: Con el propósito de crear las condiciones de estabilidad y bienestar necesarias para las relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones, basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, la Organización promoverá: a. niveles de vida más elevados, trabajo permanente para todos, y condiciones de progreso y desarrollo económico y social; b. La solución de problemas internacionales de carácter económico, social y sanitario, y de otros problemas conexos; y la cooperación internacional en el orden cultural y educativo; y c. el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades.
Artículo 56: Todos los Miembros se comprometen a tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para la realización de los propósitos consignados en el Artículo 55.
Artículo 62: 1. El Consejo Económico y Social podrá hacer o iniciar estudios e informes con respecto a asuntos internacionales de carár económico, social, cultural, educativo y sanitario, y otros asuntos conexos, y hacer recomendaciones sobre tales asuntos a la Asamblea General, a los Miembros de las Naciones Unidas y a los organismos especializados interesados.
2. El Consejo Económico y Social podrá hacer recomendaciones con el objeto de promover el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, y la efectividad de tales derechos y libertades.
3. El Consejo Económico y Social podrá formular proyectos de convención con respecto a cuestiones de su competencia para someterlos a la Asamblea General.
4. El Consejo Económico y Social podrá convocar, conforme a las reglas que prescriba la Organización, conferencias internacionales sobre asuntos de su competencia.Artículo 68: El Consejo Económico y Social establecerá comisiones de orden económico y social y para la promoción de los derechos humanos, así como las demás comisiones necesarias para el desempeño de sus funciones.
Artículo 76: Los objetivos básicos del régimen de administración fiduciaria, de acuerdo con los Propósitos de las Naciones Unidas enunciados en el Artículo 1 de esta Carta, serán: a. fomentar la paz y la seguridad internacionales; b. promover el adelanto político, económico, social y educativo de los habitantes de los territorios fideicometidos, y su desarrollo progresivo hacia el gobierno propio o la independencia, teniéndose en cuenta las circunstancias particulares de cada territorio y de sus pueblos y los deseos libremente expresados de los pueblos interesados, y según se dispusiere en cada acuerdo sobre administración fiduciaria; c. promover el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, así como el reconocimiento de la interdependencia de los pueblos del mundo; y d. asegurar tratamiento igual para todos los Miembros de las Naciones Unidas y sus nacionales en materias de carácter social, económico y comercial, así como tratamiento igual para dichos nacionales en la administración de la justicia, sin perjuicio de la realización de los objetivos arriba expuestos y con sujeción a las disposiciones del Artículo 80.
CONSTITUCIÓN NACIONAL: Art. 27.- El Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución.Art. 31.- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859.
Art. 75.- Corresponde al Congreso: Inciso 22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.
Inciso 24. Aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes. La aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamérica requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En el caso de tratados con otros Estados, el Congreso de la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara, declarará la conveniencia de la aprobación del tratado y sólo podrá ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, después de ciento veinte días del acto declarativo. La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá la previa aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.Art. 99.- El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: 11. Concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales y las naciones extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules.
Art. 118.- Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el Derecho de Gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio.

miércoles, 11 de marzo de 2009

CASO SIMON:

9 de Noviembre de 2001
Causa nº 17.889 "Incidente de apelación de Simón, Julio"(Continuación)
XI) EL CRITERIO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN EL CASO "CAMPS", A LA LUZ DE SU JURISPRUDENCIA POSTERIOR A 1991:
Conforme se desarrollará en este Considerando, entiende el Tribunal que a partir del criterio sentado por la Corte Suprema en el caso “Miguel Angel Ekmekdjian c/ Gerardo Sofovich” (Fallos 315:1492) y, fundamentalmente, por la nueva perspectiva en la valoración de los instrumentos internacionales de derechos humanos, se hace necesario volver sobre los argumentos que sirvieron de fundamento al Alto Tribunal para resolver en la causa n° 761 caratulada “ESMA. Hechos que se denunciaron como ocurridos en el ámbito de la ‘Escuela de Mecánica de la Armada’”, el 29 de marzo de 1988.
Como se recordará, en esa ocasión, la Corte Suprema se remitió a lo que había decidido en la causa C.547.XXI (causa “Camps” o “Causa incoada en virtud del decreto 280/84 del Poder Ejecutivo Nacional en fecha 22 de junio de 1987). Y sostuvo además que la adopción de aquel criterio no se veía afectado por la sanción de la ley 23.338 que aprobó en nuestro medio la “Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes”. Este instrumento internacional fue aprobado por consenso por la Asamblea General de las Naciones Unidas por resolución n° 39/46, el 10-12-84, y abierta para la firma, ratificación o adhesión el 4-2-85. En lo que interesa esta Convención establece que: “En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura” (art. 2.2.), y en su artículo 2.3. agrega que: “No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura”.
Así, según la interpretación del Máximo Tribunal, si se entendiera que el artículo 2, 2º párrafo in fine de la citada convención excluye de la legislación penal argentina la eximente de obediencia debida en el caso del delito de tortura, esa norma ex post facto vendría a modificar nuestra legislación y, en tal forma, resultaría más gravosa y, por tanto, inaplicable al caso por imperio del artículo 2º del Código Penal, desde que la norma legal que puso en vigor el tratado no alteró ese principio general inexcusable, es decir el de aplicación de la ley penal más benigna. A lo que también señaló que esa conclusión no se alteraba por la circunstancia de que una de las normas implicadas sea la prevista en un tratado, pues el Tribunal tiene dicho (indica que a partir del caso de Fallos 257:99) que ni el artículo 31, ni el 100 de la Constitución Nacional atribuyen prelación o prioridad de rango a los tratados con las potencias extranjeras respecto de las leyes válidamente dictadas por el Congreso Nacional. Ambas normas, leyes y tratados, son calificadas como ley suprema de la Nación. Y si bien también se estableció que respecto a ellas rige el principio con arreglo al cual las posteriores derogan a las anteriores, en el caso ese principio cede por aplicación del artículo 2º del Código Penal que, al disponer la ultra actividad de la ley penal más benigna, lo ha tenido en cuenta y procurado evitar la aplicación de la posterior más gravosa que su irrestricta vigencia consagraría.
Este argumento, en función de jurisprudencia posterior de la misma Corte Suprema de Justicia y, fundamentalmente, del nuevo texto constitucional merece ser revisado.
En este sentido se debe destacar que, así como se produjo una evolución en el ámbito interno con relación a los alcances e interpretación de las leyes 23.492 y 23.521, también hubo una reforma sustancial en el ámbito constitucional con respecto a las relaciones de jerarquía entre los tratados y las leyes federales que atañe a la solución del caso. Tradicionalmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación había sostenido el principio de que entre leyes y tratados de la Nación no existía prioridad de rango y que regía el principio de que las normas posteriores derogan las anteriores. Ello fue afirmado en la causa “Martín y Cía. c/ Gobierno Nacional” resuelta el 6 de noviembre de 1963 (C.S.J.N. Fallos 257:99, también publicada en La Ley, 113-458 y El Derecho, Tº 7, p. 785, citada por Colautti, Carlos E. “Los Tratados Internacionales y La Constitución Nacional”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 1998, pág. 26 y sgtes.). En esa ocasión se había llevado a conocimiento de la Corte Suprema la cuestión acerca de si el decreto-ley 6575/58 (ley 14.467) modificaba el Tratado de Comercio y Navegación suscripto con la República de Brasil en 1940 (aprobado por ley 12.688), que establecía una exención de impuestos, tasas y gravámenes desconocida por el citado decreto-ley.
Las normas constitucionales que regulaban el caso eran los artículos 27 y 31, que eran complementadas por la ley 48 de jurisdicción y competencia de los tribunales nacionales. Esta última, en su artículo 21 establece que: “Los tribunales y jueces nacionales en el ejercicio de sus funciones procederán aplicando la Constitución como ley suprema de la Nación, las leyes que haya sancionado o sancione el Congreso, los tratados con naciones extranjeras, las leyes particulares de las Provincias, las leyes generales que han regido anteriormente a la Nación y los principios del derecho de gentes, según lo exijan respectivamente los casos que se sujeten a su conocimiento, en el orden de prelación que va establecido”.
De tal modo, haciendo aplicación de tal regulación normativa, el Máximo Tribunal concluyó –en aquellos precedentes- afirmando que no correspondía establecer ningún tipo de superioridad o prelación de los tratados sobre las leyes válidamente dictadas por el Congreso, pues ambos son igualmente calificados como “ley suprema de la Nación”, y no existe fundamento legal para acordar prioridad de rango a ninguno de ellos (Fallos 257:99, Considerando 6º). Igualmente, y frente a la equivalencia de jerarquía en cuanto ambos integran el ordenamiento normativo interno de la República, señaló que la solución aplicable al caso era el relativo a que las leyes posteriores derogan las anteriores (Idem, Considerando 8º). Por otra parte, ante la posible cuestión de orden internacional que pudiera suscitarse por una solución de tal tenor, consideró que ella es ajena al ámbito de los tribunales de justicia internos. En todo caso, habría de resultar materia propia de posibles reclamos de las altas partes contratantes, cuya conducción corresponde a las relaciones exteriores de la Nación, en una afirmación que constituye un desplazamiento del ámbito de competencia de los tribunales de la eventual responsabilidad internacional del Estado por el incumplimiento de sus deberes internacionales.
Este criterio fue reiterado por el Alto Tribunal en el caso “S.A. Petrolera Argentina Esso S.A. c/ Gobierno Nacional” (C.S.J.N., Fallos 271:7, de fecha 5 de junio de 1968, publicado en La Ley, 131-771, cit. Colautti, Carlos E., idem). En esta oportunidad, la Corte Suprema aplicó directamente la doctrina sentada en Fallos 257:99, decidiendo que el decreto 5153/55 –que imponía el pago de gravámenes para introducción al mercado interno de vehículos importados, al que la Corte Suprema de Justicia le atribuyó carácter legislativo- había modificado el Convenio Comercial entre la República Argentina y los Estados Unidos de Norteamérica del 14 de octubre de 1941 (aprobado por ley 12.741 del 10/7/42) en su doble condición de opuesto y posterior a dicho tratado (vid. Sancinetti, Marcelo A. y Ferrante, Marcelo, ob. cit. pág. 410).
Sin embargo, esa doctrina fue modificada en el caso “Miguel Angel Ekmekdjian c. Gerardo Sofovich” (C.S.J.N., Fallos 315:1492).
Para transformar su anterior jurisprudencia utilizó, básicamente, dos argumentos distintos. El primero, relacionado con el derecho interno, alude a la condición de acto complejo federal que caracteriza a un tratado. Ello pues en su celebración interviene el Poder Ejecutivo, como órgano que los concluye y los firma (con cita entonces del artículo 86, inciso 14 de la Constitución Nacional, actual artículo 99, inciso 11), el Congreso Nacional los desecha o aprueba mediante leyes federales (artículo 67, inciso 19 de la Constitución Nacional, [actual art. 75, inc. 22, párr. 1º]) y el Poder Ejecutivo nacional ratifica los tratados aprobados por ley. Así, la derogación de un tratado internacional por una ley del Congreso violenta la distribución impuesta por la misma Carta Magna, pues ello podría constituir un avance inconstitucional del Poder Legislativo nacional sobre el Poder Ejecutivo, que es quien conduce las relaciones exteriores de la Nación (artículo 86, inciso 14, de la Constitución Nacional, en su anterior redacción) –Considerando 17-.
El segundo argumento se refiere al artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada por ley 19.865, ratificada por el Poder Ejecutivo nacional el 5 de diciembre de 1972, y en vigor desde el 27 de enero de 1980. En este caso, la Corte reconoce que el artículo 27 de la Convención constituye el “fundamento normativo para acordar prioridad” al tratado sobre la ley. Ese artículo establece que “...una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado” y de tal forma confiere primacía al derecho internacional convencional sobre el derecho interno. Esta prioridad de rango integra el ordenamiento jurídico argentino. Por otra parte, la convención es un tratado internacional, constitucionalmente válido, que asigna prioridad a los tratados internacionales frente a la ley nacional en el ámbito del derecho interno, esto es, un reconocimiento de la primacía del derecho internacional por el propio derecho interno (Considerando 18).
Concluye el Máximo Tribunal, y por su claridad y contundencia vale transcribir:
“Que la necesaria aplicación del art. 27 de la Convención de Viena impone a los órganos del Estado argentino asignar primacía al tratado ante un eventual conflicto con cualquier norma interna contraria o con la omisión de dictar disposiciones que, en sus efectos, equivalgan al incumplimiento del tratado internacional en los términos del art. 27”.
“Lo expuesto en los considerandos precedentes resulta acorde con las exigencias de cooperación, armonización e integración internacionales que la República Argentina reconoce, y previene la eventual responsabilidad del Estado por los actos de sus órganos internos, cuestión a la que no es ajena la jurisdicción de esta Corte en cuanto pueda constitucionalmente evitarla”.
“En este sentido, el Tribunal debe velar por que las relaciones exteriores de la Nación no resulten afectadas a causa de actos u omisiones oriundas del derecho argentino que, de producir aquel efecto, hacen cuestión federal trascendente” (Considerando 19).
Agrega al respecto:
“Que en el mismo orden de ideas, debe tenerse presente que cuando la Nación ratifica un tratado que firmó con otro Estado, se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple, siempre que contenga descripciones lo suficientemente concretas de tales supuestos de hecho que hagan posible su aplicación inmediata...” (Fallos 315:1492).
En 1994, finalmente, se produjo la reforma constitucional que acogió esta doctrina y aun la amplió. No sólo reconoció la mayor jerarquía normativa de los tratados respecto de las leyes nacionales, en el actual artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, sino que dio rango constitucional a un grupo determinado de instrumentos internacionales, y agregó un mecanismo de decisión para otorgar ese rango a otros tratados de derechos humanos.
Así, es indudable que esta nueva perspectiva del problema impone revisar los criterios relativos a la jerarquía de las normas internas y los instrumentos internacionales. En rigor, corresponde modificar los parámetros tradicionalmente utilizados y adaptarlos a la nueva realidad impuesta no sólo por vía jurisprudencial del Máximo Tribunal, sino por la propia Constitución.
XII) LAS LEYES DE IMPUNIDAD Y LAS NORMAS CONVENCIONALES REGIONALES DE DERECHOS HUMANOS:
Tales afirmaciones conllevan la necesidad de evaluar el contenido de los instrumentos contractuales de derecho internacional con rango constitucional, de acuerdo al artículo 75, inciso 22 de la Constitución nacional, entre los que se destacan para la solución del caso la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. En general puede afirmarse que todos los tratados de derechos humanos establecen para el Estado tres obligaciones básicas: 1) la de respetar los derechos protegidos; 2) la de garantizar el goce y pleno ejercicio de los derechos protegidos a las personas que se encuentren bajo su jurisdicción y 3) adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos protegidos (cfr. Pinto, Mónica: “Temas de derechos humanos”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1998, pág. 47 y ssgtes.).
Estas obligaciones, también conocidas en forma genérica como de “respeto” y “garantía”, surgen como reconocimiento por parte del Estado del interés que la comunidad internacional manifiesta sobre el tema. Y la traducción de esas obligaciones es la admisión de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público. Ello comprende, obviamente, la noción de restricción al ejercicio del poder estatal.
Expresamente estas obligaciones surgen del artículo 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; del artículo 2.1.- del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículos 2º, 4º, 5º, 6º, 7º, 12º, 13º y 14º de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (en relación con esta última: Ambos, Kai: “Impunidad y Derecho Penal Internacional”, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, pág. 75 y sgtes.)
En coincidencia con el punto de vista enunciado se ha dicho que, también en general, los tratados de derechos humanos no contienen disposiciones expresas que establezcan la persecución de las violaciones a derechos humanos. Sin embargo, se han reconocido como puntos de partida a deberes de esta naturaleza a las prescripciones de los tratados sobre el “deber de respetar y asegurar”, y, por otro lado, los “remedios efectivos” (Ambos, Kai, ob. cit., pág. 65 y sgtes.).
El deber de “garantía” fue caracterizado como “...el deber para los Estados partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar además, si es posible, el restablecimiento del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Velázquez Rodríguez”, sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C, nº 4, párrafo 166; citado por Pinto, Mónica, ob. cit., pág. 48).
Adviértase que en esa sentencia se establecen como medios para asegurar esa “garantía” los deberes de prevención, investigación y sanción de las conductas que vulneren derechos reconocidos por la Convención. A su vez, no resulta suficiente la declamación de esta garantía, sino que se exige al Estado la eficacia en su ejercicio.
Con esta última afirmación se relacionan los “remedios efectivos” o “derecho a un recurso”, tal como fueron consagrados por el Comité de Derechos Humanos (establecido en los términos del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) en dos “Comentarios Generales” (artículo 40, inc. 4º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). En el primero de ellos se señaló que: “... se deriva del art. 7º, leído juntamente con el art. 2º del Pacto, que los Estados deben asegurar una protección efectiva a través de algún mecanismo de control. Las quejas por mal trato deben ser investigadas efectivamente por las autoridades competentes. Quienes sean culpables deben ser considerados responsables, y las víctimas deben tener a su disposición los recursos efectivos, incluyendo el derecho a obtener una compensación” (HRC, General Comment Nº 7, Doc. ONU. CCPR/C/21/Rev. 1 [19/5/1989], criterio luego reiterado en General Comment Nº 20, par. 13 y s., Doc. ONU CCPR/C/21/Rev. 1/Add.3 [7/4/1992], citados en Ambos, Kai, ob. cit., pág. 73). A su vez, y como contenido de las obligaciones de garantía en el caso “Velazquez Rodríguez” ya consignado se ha definido a la prevención como “...todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales”. Aunque la misma Corte I.D.H. señaló que esta obligación es de medio, de modo que no se demuestra su incumplimiento por la circunstancia de que un derecho haya sido violado (Caso “Velázquez Rodríguez”, cit., párr. 175).
El deber de investigar también es una obligación de medio, y el fallo se ocupa de puntualizar que es una tarea que debe emprenderse con seriedad, y como un deber jurídico propio, de modo que no basta una mera formalidad que se sabe infructuosa de antemano o una mera gestión de intereses particulares que carga toda la iniciativa en los aportes privados o de las víctimas.
Por otra parte, también integra el deber de garantía la obligación de juzgar y sancionar a los autores de graves violaciones a los derechos humanos. El fundamento normativo de esta afirmación surge de los mencionados artículos 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de los artículos 4, 5 y 7 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, para el caso de torturas.
Internamente, el Estado argentino contaba con normas de derecho que consideraban a los actos cometidos durante la dictadura tan enteramente punibles como contrarios al derecho humanitario vigente para el país con anterioridad a la suscripción de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por esta circunstancia, el deber de garantía impuesto por ellas no suponía, para el derecho local, una redefinición (retroactiva) de los hechos ya acaecidos.
Pero además, y ello es de particular importancia en el caso, la obligación de adoptar medidas, en consonancia con el deber de garantía, versa también sobre la derogación de las disposiciones incompatibles con los tratados y comprende la obligación de no dictar tales medidas cuando ellas conduzcan a violar esos derechos y libertades (al respecto: Corte IDH, Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención –arts. 1 y 2, Convención Americana sobre Derechos Humanos-, Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994, citada por Pinto, Mónica, ob. cit. pág. 50).
De acuerdo a esta Opinión Consultiva los Estados se obligan a revisar la legislación vigente para adecuarla a los compromisos asumidos por los tratados y a adoptar las medidas necesarias para efectivizar los derechos no reconocidos. Tales medidas no se limitan a la adopción de disposiciones que declaren la vigencia de un determinado derecho, sino que comprenden también la creación de los mecanismos recursivos necesarios para su protección.
El sentido último de estas disposiciones relativas a la exigibilidad en el ámbito interno de las normas internacionales en vigor que consagran derechos humanos es el de subrayar que la norma internacional en materia de derechos humanos integra el orden jurídico vigente y goza de una presunción de ejecutividad. Así, queda librado a la elección de cada Estado la vía o método a través del cual el derecho internacional de los derechos humanos pueda incorporarse al orden jurídico vigente en él. Pero resulta claro que lo relativo a su vigencia y exigibilidad han sido consagradas por el orden jurídico internacional y no es materia disponible para el Estado sin provocar responsabilidad internacional por su conducta.
De tal forma, se ha dicho que los hechos analizados en la causa constituyen delitos de lesa humanidad, circunstancia que determina su juzgamiento obligatorio en el ámbito nacional por estricta aplicación del artículo 118 de la Constitución Nacional. Paralelamente se afirmó que el Estado argentino reconoció el carácter supralegal de los tratados de derechos humanos, primero (caso “Ekmekdjian c/ Sofovich), y luego el rango constitucional de algunos de ellos a partir de 1994. También se señaló que estos tratados de derechos humanos imponen deberes de “respeto” y “garantía” de los derechos por ellos reconocidos. De tal modo, nos resta establecer las consecuencias que estas obligaciones imponen y de qué modo afectan las leyes 23.492 y 23.521 la posibilidad de cumplir con esos designios.
XIII) CONSECUENCIAS DE LA VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE “RESPETO” Y “GARANTÍA”: Con relación a la primera de las cuestiones pendientes la Corte Interamericana de Derechos Humanos concluyó que “la promulgación de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado al ratificar o adherir a la Convención constituye una violación de ésta y que, en el evento de que esa violación afecte derechos y libertades protegidos respecto de individuos determinados, genera responsabilidad internacional para el Estado” (Corte I.D.H. Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994).
Esta afirmación surge como consecuencia del pedido de definición que se formuló en esa Opinión Consultiva, relativo, por un lado, a los efectos jurídicos de una ley, dictada por un Estado parte, que contradiga en forma manifiesta las obligaciones que ese mismo Estado contrajo al ratificar la Convención, y por otro a las obligaciones y responsabilidades de los agentes o funcionarios que cumplan con una ley de esa naturaleza, que también violan en forma manifiesta de la Convención.
Con relación al caso en estudio sólo nos interesa el primer planteo. Y sobre él afirmó la Corte Interamericana de Derechos Humanos que las obligaciones internacionales deben ser cumplidas de buena fe, sin que pueda invocarse para su incumplimiento el derecho interno. Ello resulta acorde con los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y con Jurisprudencia de la Corte Permanente de Justicia Internacional y de la Corte Internacional de Justicia (Caso de las Comunidades Greco-Búlgaras [1930], Serie B, nº 17, pág. 32; Caso de Nacionales Polacos de Danzig [1931], Series A/B, nº 44, pág. 24; Caso de las Zonas Libres [1932], Series A/B, nº 46, pág. 167 y Aplicabilidad de la obligación a arbitrar bajo el Convenio de Sede de las Naciones Unidas (Caso de la Misión del PLO) [1988] 12, a 31-2, párr. 47).
Por otra parte, señaló que la obligación de dictar las medidas que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades reconocidos en la Convención, comprenden la de no dictarlas cuando ellas conduzcan a violar esos derechos y libertades (C.I.D.H., OC. 14/94, del 9 de diciembre de 1994, -párrafo 36-citada en Bidart Campos, Germán y Pizzolo [h], Calogero –coordinadores-, “Derechos Humanos – Corte Interamericana”, Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2000, Tomo 2, pág. 733 y sgtes.)
De tal modo, resulta indudable la responsabilidad estatal por el dictado de normas contrarias al deber de persecución y sanción penal de los delitos de lesa humanidad. Esta afirmación, por otra parte, resulta congruente con la función de garante postulada por el juez Petracchi en su voto individual en el caso “Artigué, Sergio Pablo”, rta. 25-3-94 (C.S.J.N. Fallos 317:247) al sostener que la falta de respeto de los derechos humanos fundamentales reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos y la sola denegación de su amparo, gubernativo o jurisdiccional, constituirían violaciones directas de los mismos, en función del deber de respetarlos y garantizarlos establecidos por el artículo 1.1. del tratado.
A su vez expresó que: “...es indudable que la Corte Suprema posee una especial obligación de hacer respetar los derechos humanos fundamentales, pues, en la esfera de sus atribuciones, el Tribunal representa la soberanía nacional (caso “Fisco Nacional c/ Ocampo”, Fallos 12:135). En ese carácter, es cabeza de uno de los poderes del gobierno federal, al cual indudablemente corresponde el arreglo de las cuestiones que pueden comprometer la responsabilidad internacional de la República Argentina, como las que den lugar a la intervención de los mencionados organismos supranacionales previstos en la Convención Americana (confr. caso “Firmenich”, Fallos: 310:1476, considerando 4º y su cita)”
Finalmente, sostuvo que “La tutela de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos exige al Estado parte lograr ese resultado por medio de la legislación o, en su caso, por las sentencias de los organismos jurisdiccionales” (con cita del caso “Ekmekdjian c/ Sofovich” citado, Considerando 22).
La posición minoritaria asumida por el juez Petracchi en este caso constituye la aplicación del criterio sentado por el Alto Tribunal en Fallos 315:1495 (“Ekmekdjian c/ Sofovich”), que fue descartada en esta oportunidad por la mayoría, por entender que en ese caso no existía conflicto alguno entre las disposiciones del tratado y la legislación interna nacional y provincial, sino que en definitiva se trataba de un conflicto entre tribunales (Considerandos 8° y 14°). Sin perjuicio de ello, la primacía del derecho internacional por sobre las leyes del Congreso Nacional y el reconocimiento de la eventual responsabilidad del Estado por actos de sus órganos internos que pudieren vulnerar las exigencias de cooperación, armonización e integración internacionales por los actos de sus órganos internos fue reiterada por la Corte Suprema de Justicia en el caso F.433.XXIII “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Fibraca Constructora S.C.A. c/ Comisión Técnica mixta de Salto Grande” (Fallos 316:1669), entre otros.-
En este punto sólo resta afirmar que, en el caso, el obstáculo para que el Estado argentino pueda cumplir acabadamente con sus obligaciones internacionales lo constituye la vigencia de las leyes 23.492 y 23.521.
XIV) LA NECESARIA INVALIDACIÓN DE LAS LEYES DE “PUNTO FINAL “ Y “OBEDIENCIA DEBIDA”:
Como se recordará, en la fecha de sanción de ambas leyes (23 de diciembre de 1986 y 4 de junio de 1987, respectivamente) el Congreso había aprobado la Convención Americana de Derechos Humanos (desde el 1º de marzo de 1984), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (desde el 17 de abril de 1986) y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (desde el 30 de julio de 1986). A su vez, en función del criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia según el cual los tratados internacionales quedan incorporados a la legislación del país a partir de su aprobación por el Congreso Nacional (Fallos 202:353), esas normas convencionales formaban parte del derecho interno.
Por otra parte, la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, incorporada a nuestra legislación (en función del criterio consignado) por ley 19.865, ratificada por el Poder Ejecutivo el 5 de diciembre de 1972, y en vigor desde el 27 de enero de 1980, establece en su artículo 27 “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”, norma que confiere primacía al derecho internacional sobre el derecho interno.
Así, al menos desde la fecha de incorporación de aquellos instrumentos de derechos humanos el Estado argentino se encontraba impedido de dictar normas que vedaran la posibilidad de investigar cualquier caso de lesión de bienes protegidos por esos tratados o restringieran la punibilidad de esos delitos, en violación a los deberes de “respeto” y “garantía” que ellos establecen (Sancinetti, Marcelo A. y Ferrante Marcelo, ob. cit., pág. 418 y sgtes.)
Sin embargo, habiéndose dictado normas de ese tenor no corresponde aplicarlas si de tal circunstancia pudiere surgir responsabilidad para el Estado argentino, por la actividad, al menos, de uno de sus poderes soberanos. Así, la única vía posible para evitar tal situación la constituye el desconocimiento de la validez de las leyes 23.492 y 23.521, tal como fueron descriptas al inicio de la presente resolución.
Por otra parte, así lo resolvió la Corte Suprema al afirmar que: “... según lo expresado, el legislador no tiene atribución para modificar un tratado por una ley y si bien podría dictar una ley que prescribiese disposiciones contrarias a un tratado o que hiciese imposible su cumplimiento, ese acto del órgano legislativo comportaría una transgresión al principio de la jerarquía de las normas (art. 31 Constitución Nacional) y sería un acto constitucionalmente inválido” (C.S.J.N. “Cafés La Virginia S.A. s/ apelación [por denegación de repetición]”, rta. 13-10-94, Fallos 317:1282, considerando 10).
Esta consecuencia es la única posible aun ante la inexistencia de derecho convencional en la materia, pues la consideración de los hechos como crímenes contra la humanidad genera en cada Estado miembro de la comunidad internacional la obligación de juzgar y castigar a sus autores, en tanto delitos de esa naturaleza lesionan valores que la humanidad no duda en calificar como esenciales y constitutivos de la persona humana.
Todavía cabe formular la siguiente consideración: tal como se desprende de la parte dispositiva de la resolución cuestionada, el juez a quo consideró inválidos los artículos 1 de la ley 23.492 y 1, 3 y 4 de la ley 23.521 por su oposición a las normas convencionales invocadas párrafos arriba, y declaró la inconstitucionalidad y la nulidad insanable de esas mismas normas, invocando para ello el artículo 29 de la Constitución Nacional. En el ámbito procesal se establece una distinción entre los conceptos de invalidez y nulidad. La primera alude a la violación de las formas y la afectación de los principios de un acto, mientras que por nulidad se conoce a la decisión judicial de privarlo de efectos cuando su reparación es imposible o indeseable. La invalidez describe una situación de hecho, producto de una actividad defectuosa, mientras que el acto nulo consiste, precisamente, en la calificación legal del acto, privándolo de efectos luego de que se ha vuelto imposible su saneamiento (al respecto Binder, Alberto M. “El incumplimiento de las formas procesales”, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2000, pág. 108 y sgtes.).
Por otra parte, tal pareciera el criterio implícito en la decisión de la Corte Suprema mencionada párrafos arriba (Fallos 317:1282) al calificar ese hipotético caso como constitucionalmente inválido, del que cabe concluir que la inconstitucionalidad (trazando una analogía con la nulidad) es la afirmación judicial de la contracción entre normas infraconstitucionales, con respecto a la Carta Magna. De esa forma, la invalidez constituye una situación de hecho que subyace en la sanción de las leyes 23.492 y 23.521, en este caso por su contradicción con instrumentos internacionales que impedían el dictado de una norma de esa naturaleza, pero que, una vez advertida, exige la calificación judicial de ese acto, que en el caso es la declaración de inconstitucionalidad de ambas leyes. Esta conclusión exige modificar la parte dispositiva de la resolución en cuestión, señalando la invalidación e inconstitucionalidad de ambas leyes.
Ello tiene como resultado la afirmación de que esas normas son inválidas y, en consecuencia, que este Tribunal confirme su declaración de inconstitucionalidad. Esta circunstancia, a su vez, torna estéril el tratamiento del argumento relacionado con el artículo 29 de la Constitución Nacional, pues los defectos invocados hacen a cuestiones antecedentes de las leyes en estudio, y a la imposibilidad de dictarlas del modo en que se lo hizo, aunque una vez sancionadas solo quepa la solución que aquí se postula.
XV) JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS:
Por otra parte, esta solución se impone a través de la consideración que sobre el tema realizó la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el reciente pronunciamiento dictado en el caso “Barrios Altos” del 14 de marzo de 2001. Expresamente afirmó que: “Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos” (C.I.D.H., caso “Barrios Altos” [Chumbipuma Aguirre y otros vs. Perú], sentencia de 14 de marzo de 2001, pár. 41).
Consideró el Tribunal regional que a la luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados Partes tienen el deber de tomar las providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, de acuerdo con los artículos 8 y 25 de la Convención. Y, agregó, que los Estados Partes “...que adopten leyes que tengan este efecto, como lo son las leyes de autoamnistía, incurren en una violación de los artículos 8 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención...” (idem, pár. 43).
A lo que sostuvo: “Como consecuencia de la manifiesta incompatibilidad entre las leyes de autoamnistía y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la identificación y el castigo de los responsables, ni pueden tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana ...” (ibid., pár. 44).
La circunstancia de que tales afirmaciones se realicen con referencia a leyes de “autoamnistía”en nada le restan valor, pues los argumentos expuestos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos se relacionan con el contenido contrario a las normas convencionales de esas leyes, antes que con la legitimidad del órgano encargado de dictarlas. Pero además, es innegable el valor interpretativo que esta decisión aporta pues la misma Corte Suprema de Justicia señaló que la jurisprudencia de los tribunales internacionales constituye la pauta que permite establecer las condiciones de vigencia de los instrumentos internacionales de rango constitucional, a las que alude el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, en tanto son ellos los competentes para su interpretación y aplicación.
Así, en la medida en que el Estado argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana para juzgar en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana (artículos 75, inciso 22 citado y artículos 62 y 64 de la Convención Americana y 2° de la ley 23.054), la jurisprudencia que surge de ese Tribunal debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales (C.S.J.N. G. 342.XXVI “Giroldi, Horacio David y otro s/ recurso de casación - causa 32/93" Fallos 318:514 -Considerando 11°-, entre muchos otros).
XVI) LAS LEYES DE IMPUNIDAD Y LA “CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES”:
Como se recordará, en el inicio de este análisis se hizo referencia al argumento utilizado por el Máximo Tribunal para descartar cualquier posible contradicción entre la norma convencional aprobada por ley 23.338 (que incorporaba al orden jurídico interno la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984, antes de la reforma constitucional del artículo 75, inciso 22) y el criterio sentado por ese Tribunal en el caso “Camps”, con fundamento en la equivalencia de rango entre instrumentos internacionales y normas internas, luego modificado.
Esta Convención establece en su artículo 2° que:
“1. Todo Estado Parte tomará medidas legislativa, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción”.
“2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura.”
“3. No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura”.
Agrega la norma convencional invocada en su artículo 12 que:
“Todo Estado Parte velará por que, siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial”.
A la luz del análisis realizado precedentemente, se impone afirmar que, fuera de las leyes de “punto final” y “obediencia debida”, no existe impedimento normativo alguno para cumplir con esas exigencias. Pero, en tanto esas normas se oponen a la operatividad de esos mandatos constitucionales, corresponde declararlas inválidas y privarlas de cualquier efecto.
XVII) EL “PROYECTO PRINCETON SOBRE JURISDICCIÓN INTERNACIONAL”:
A todo lo expuesto debe agregarse que en el plano internacional continúan desarrollándose instrumentos que procuran restringir la impunidad de hechos de la naturaleza de los que aquí se investigan. Acaso el más reciente sea el “Proyecto Princeton sobre Jurisdicción Internacional”, elaborado por algunos de los expertos más importantes en derecho internacional. Este proyecto consistió en la elaboración de un conjunto de principios que se postulan como guía a los tribunales internos de los estados, en materia de enjuiciamiento de quienes han cometido crímenes graves contra los derechos humanos, entre los que se cuentan, obviamente, los crímenes contra la humanidad. Ensaya una definición de “jurisdicción universal”, a la que señala como la jurisdicción penal basada únicamente en la naturaleza del crimen, independientemente del lugar de ocurrencia de los sucesos o de cualquier vínculo del presunto culpable o la víctima con el estado que ejerza tal jurisdicción. Esa jurisdicción universal habilita a cualquier órgano judicial de cualquier estado a juzgar a una persona debidamente acusada de haber cometido graves crímenes contra el derecho internacional, siempre que esa persona se halle ante ese órgano judicial. La invocación de esa jurisdicción también habilita a obtener, de acuerdo con el proyecto, la extradición del imputado. (Principio 1)
Los crímenes materia de jurisdicción universal específicamente enumerados son: la piratería, la esclavitud, los crímenes de guerra, los crímenes contra la paz, los crímenes contra la humanidad, el genocidio y la tortura, sin perjuicio de otros crímenes bajo el derecho internacional (Principio 2).
Con relación a las leyes de amnistía, el proyecto establece que:
“El ejercicio de la jurisdicción universal respecto de los crímenes graves bajo el derecho internacional, tal cual se especifican en el Principio 2 (1), no se verá afectada por amnistías que son incompatibles con las obligaciones jurídicas internacionales del estado concedente” (Principio 7 [2]).
Pero además, se propone un reconocimiento limitado a la garantía del “ne bis in idem”, acordándole validez siempre y cuando los procesos penales previos u otros procesos judiciales hubieran sido conducidos de buena fe y de conformidad con las normas y estándares internacionales (Principio 9 [1]); y establece como pauta de interpretación el que los órganos judiciales nacionales contribuyan al derecho interno de manera que sea coherente con estos Principios, a la vez que niega cualquier hermenéutica que limite los derechos y obligaciones que tiene un estado de prevenir y castigar (Principio 13 [1] y [2]).
Entre los miembros del Comité redactor de estos Principios se cuentan Chair M. Cherif Bassiouni, Christopher L. Blakesley, Stephen Macedo, Diane F. Orentlicher, Stephen A. Oxman y Lloyd L. Weinreb y fueron adoptados entre el 25 y 27 de enero del corriente año.
XVIII) CONCLUSIÓN:
1. Las conductas de las que fueron víctimas José Liborio Poblete y Gertrudis Marta Hlaczik constituyen una categoría de ilícitos que repugna a la conciencia universal, cuales son los delitos contra la humanidad.
2. Estos crímenes de rango universal se encuentran expresamente reconocidos en nuestro orden jurídico interno por el artículo 118 de la Constitución Nacional (artículo 102 en la Carta Magna anterior a 1994), en función de la referencia al derecho de gentes que esa cláusula realiza.
En líneas generales, la indicación formulada en esa norma tuvo una interpretación dispar, hasta un período reciente en el que la Corte Suprema de Justicia ha reconocido la vigencia interna plena de ese principio universal, al punto de conceder la extradición de un criminal de guerra nazi por el delito de genocidio -que no se encuentra expresamente tipificado en el derecho nacional-, afirmando que la calificación de los delitos contra la humanidad no depende de la voluntad de los Estados requirente o requerido en el proceso de extradición, sino de los principios del ius cogens del Derecho Internacional (vid. C.S.J.N. “Priebke, Erich s/ solicitud de extradición” -Fallos 318:2148-).
3. Por otra parte, nuestra Carta Magna -en su redacción de 1994- ha incorporado instrumentos internacionales de Derechos Humanos que, de ese modo, integran el bloque constitucional e, indudablemente, poseen esa jerarquía y por ende superior a las leyes (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional). A tal punto ello es así, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la autoridad de la jurisprudencia surgida de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como guía para la interpretación de los preceptos convencionales (Fallos 315:1492, 318:514, 319:1840, entre otros).En este sentido, ha afirmado que las decisiones de ese Tribunal regional, y las del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituyen la pauta que permite establecer las condiciones de vigencia de los instrumentos internacionales de rango constitucional, a las que alude el artículo 75, inciso 22 citado, en tanto son ellos los competentes para su interpretación y aplicación.
4. Con relación al valor que se debe asignar a las leyes de características análogas a las de “punto final” y “obediencia debida”, es del caso recrear un reciente fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, por otra parte, ya ha sido aplicado por este Tribunal (causa n° 17.439, “Pinochet Ugarte, Augusto s/ prescripción de la acción penal”, rta. 15-5-2001, reg. 18.657). Ha señalado esa Corte regional que el Estado no puede invocar dificultades de orden interno para sustraerse del deber de investigar los hechos con los que contravino la Convención y sancionar a quienes resulten penalmente responsables de ellos (C.I.D.H., Caso “Barrios Altos” -Chumbipuma Aguirre y otros vs. Perú-, sentencia de 14 de marzo de 2001). Y se agregó que:
“En la base de este razonamiento se halla la convicción, acogida en el Derecho Internacional de los derechos humanos y en las más recientes expresiones del Derecho penal internacional de que es inadmisible la impunidad de las conductas que afectan más gravemente los principales bienes jurídicos sujetos a la tutela de ambas manifestaciones del Derecho internacional. La tipificación de esas conductas y el procesamiento y sanción de sus autores -así como de otros participantes- constituye una obligación de los Estados, que no puede eludirse a través de medidas tales como la amnistía, la prescripción, la admisión de causas excluyentes de incriminación y otras que pudieran llevar a los mismos resultados y determinar la impunidad de actos que ofenden gravemente esos bienes jurídicos primordiales. Es así que debe proveerse a la segura y eficaz sanción nacional e internacional de las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada de personas, el genocidio, la tortura, determinados delitos de lesa humanidad y ciertas infracciones gravísimas del Derecho humanitario” ( voto concurrente del juez Sergio García Ramírez -párrafo 13).
Iguales conclusiones pueden extraerse de las palabras del juez Antônio Augusto Cançado Trindade en oportunidad de emitir su voto concurrente en ese mismo caso, al afirmar que:
“No hay que olvidarse jamás que el Estado fue originalmente concebido para la realización del bien común. El Estado existe para el ser humano, y no viceversa. Ningún Estado puede considerarse por encima del Derecho, cuyas normas tienen por destinatarios últimos los seres humanos. Los desarrollos contemporáneos pari passu del derecho de la responsabilidad internacional del Estado y del derecho penal internacional apuntan efectivamente en la dirección de la preeminencia del Derecho, tanto en las relaciones entre los Estados y los seres humanos bajo sus respectivas jurisdicciones, como en las relaciones interindividuales (Drittwirkung). Hay que decirlo y repetirlo con firmeza, cuantas veces sea necesario: en el dominio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, las llamadas “leyes” de [auto]amnistía no son verdaderamente leyes: no son nada más que una aberración, una afrenta inadmisible a la conciencia jurídica de la humanidad” (Párrafo 26).
El Tribunal no es ajeno a la mesura que debe regir el control de constitucionalidad de las normas (doctrina de Fallos 301:457, 484; 303:625; 304:849, entre otras) Sin embargo, en el contexto actual del desarrollo del derecho constitucional de los derechos humanos la invalidación y declaración de inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521 no constituye una alternativa. Es una obligación.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
I) RECHAZAR LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN planteada por la defensa de Julio Héctor Simón.
II) CONFIRMAR los puntos I., II. y III. de la resolución que en testimonios luce a fs.62/156 vta. de este incidente, en cuanto declara INVÁLIDOS E INCONSTITUCIONALES LOS ARTÍCULOS 1 DE LA LEY 23.492 -de “punto final”- Y 1, 3 Y 4 DE LA LEY 23.521 -de “obediencia debida”- (Considerando XIV).
III) CONFIRMAR el punto IV) en cuanto dispone la citación a prestar declaración indagatoria a Julio Héctor Simón (artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación). IV) TENER PRESENTE la reserva de ocurrir en casación y del caso federal planteadas por la defensa de Julio Héctor Simón (fs. 15 vta./16 vta., 30 vta./31 vta. y 35 vta./36 de este incidente) y por el Centro de Estudios Legales y Sociales -CELS- (fs. 300/vta.) y por las Dras María José Guembe y Alcira Ríos (fs. 353/vta.), como querellantes.
Regístrese, notifíquese a la defensa mediante cédula a diligenciar en el día con copia de la presente, hágase saber a las restantes partes y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.
FIRMADO: HORACIO R. CATTANI, MARTIN IRURZUN y EDUARDO LURASCHI. Jueces de Cámara. Ante mí: PABLO J. HERBON. Prosecretario de Cámara